República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 13 de Enero del 2003.
192º y 143º



I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado por Ley del 13 de Mayo de 1.975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1.975..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.208. Poder Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de esta Circunscripción Judicial, el 07 de Mayo de 1.993 bajo el N° 27, Folios 162 al 167, Protocolo Tercer, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del referido año.

PARTE DEMANDADA: CARMEN URBINA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 931.591.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en Ejercicio, BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.834, titular de la Cédula de Identidad N° 14.840.023.-











II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO


El Dr. CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.208, procediendo en su carácter de Apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado por Ley del 13 de Mayo de 1.975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1.975; según Poder Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de esta Circunscripción Judicial, el 07 de Mayo de 1.993 bajo el N° 27, Folios 162 al 167, Protocolo Tercer, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del referido año; de este domicilio; interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, contra la Ciudadana CARMEN URBINA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 931.591.

Señala el demandante, que en fecha 11-05-77, su mandante celebró un CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, N° 029632, sobre un inmueble (Apartamento) de su propiedad, ubicado en el Bloque 09, Apto. 02.06, de la Urbanización “VILLA ROSA”, Jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado, con la Ciudadana CARMEN URBINA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 931.591.

Asimismo, se expresa entre otras cosas en el Libelo de la Demanda “… según se evidencia de ESTADO DE CUENTA elaborado por la División de Ventas y Recaudación de la Gerencia Estatal, en fecha 09 de Febrero del 2001,….la mencionada CARMEN URBINA DE MARTINEZ, adeuda a mi representado un total de CIENTO OCHENTA Y UNA (181) pensiones o cuotas mensuales vencidas y no canceladas, por lo que su deuda con el INSTITUTO asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 166.936,30), lo cual representa un total de CIENTO OCHENTA Y UNA (181) Cuotas o mensualidades vencidas desde Abril de 1.982 hasta Febrero del 2001, violentando así la Cláusula Décima Primera del referido contrato de Venta a Plazo y la Cláusula Décima, ya que no habita el inmueble desde hace mucho tiempo.






La presente causa es admitida en fecha 05 de Abril de 2001, ordenando el emplazamiento de la demandada para el Segundo día de Despacho siguiente de conformidad con el Procedimiento Breve.-

En fecha 18 de Mayo del 2001 (18-05-2001), comparece el Dr. CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, actuando con el carácter de autos y consigna a través de diligencia escrito contentivo de Dos (2) folios útiles, a los fines de que sea considerado como reforma al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Se admite la Reforma de la demanda, en fecha 21 de Mayo de 2001, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la ley, y se ordena emplazar a la demandada para el Segundo día de Despacho siguiente de conformidad con el Procedimiento Breve.-

En fecha 25-06-2001, el Alguacil José Marín de este Despacho deja constancia mediante diligencia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.-

Mediante diligencia de fecha 11-07-2001, el Apoderado de la parte Demandante, Dr. CARLOS RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación por Carteles de la Demandada.-

En fecha 12-07-2001, este Despacho ordena la citación por Carteles de la Demandada, el cual se libra en la misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 18-10-2001, la Actora consigna Carteles de Citaciones, publicados en los diarios “LA HORA” y “SOL DE MARGARITA”, en fechas 12-10-01 y 18-10-01, respectivamente.-

En fecha 12-11-01, se deja constancia por parte de la Secretaria de este Despacho, la fijación del Cartel de Citación en el inmueble objeto de esta causa.-
En fecha l7-12-01, la Parte Actora deja constancia de la no comparecencia de la demandada, y solicita al Tribunal designe Defensor Ad-liten a la demandada.-

En fecha 18-12-01, se designa como Defensor Judicial a la Ciudadana: MARIA PILAR PELUCARTE, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8728, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguientes a su Notificación a dar contestación de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley de cumplir fielmente con su encargo.-

En fecha 24-01-02, el Alguacil José Marín de este Despacho deja constancia mediante diligencia de la notificación que le fuera firmada por la ciudadana MARIA PILAR PELUCARTE, en su condición de defensora Judicial designada a la parte demandada.

En fecha 28-01-02, el Defensor Judicial, manifiesta ante este Despacho su aceptación al cargo, y jura ante el Juez cumplir fiel y cabalmente sus funciones.-

Mediante diligencia de fecha 20-02-02, el Apoderado de la Parte Actora, solicita se ordene la citación personal de la Defensora Judicial.-

Se dicta auto en fecha 25-03-02 y se ordena citar a la Defensora Judicial para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

Auto de Avocamiento de la Juez de este Despacho de fecha l1 de Junio del 2.002.-

En fecha 14-06-02, el apoderado de la parte Actora, solicita se proceda al nombramiento del Defensor Judicial de la demandada de conformidad con el artículo 224 del Código Procedimiento Civil Venezolano, ya que el nombrado anteriormente, no pudo ser citado ya que no se encontraba en su domicilio en las oportunidades que el alguacil practico dicha citación..”

Se dicta auto, en fecha 03 de julio del 2002, designando al Dr. RODOLFO TILLERO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.338, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguientes a su Notificación a dar contestación de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley de cumplir fielmente con su encargo.-

Auto de Avocamiento de la Juez de este Despacho, Dra. YOLANDA CARDONA MARIN, concediéndose tres (3) días de despacho a los fines de que las partes, interpongan los recursos correspondientes.-

En fecha 09-10-02, el Ciudadano José Marín, Alguacil de este Despacho, consigna diligencia, debidamente firmada por el Defensor Judicial.-

En fecha 30-11-0202, el apoderado de la parte Actora, solicita se proceda al nombramiento de un nuevo Defensor Judicial de la demandada de conformidad con el artículo 224 del Código Procedimiento Civil Venezolano, ya que el nombrado anteriormente, no acepto el cargo, en el lapso oportuno..”

Se dicta auto, en fecha 04-11-02, designando a la Dra. BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.834, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguientes a su Notificación a dar contestación de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley de cumplir fielmente con su encargo.-

En fecha 18-11-02, el Ciudadano José Marín, Alguacil de este Despacho deja constancia mediante diligencia y consigna recibo debidamente firmado por el Defensor Judicial.-

En fecha 20-11-02, el Defensor Judicial comparece ante el Tribunal y presta el Juramento de Ley ante el Juez y acepta el cargo para el cual fue nombrada y en consecuencia juró cumplir fiel y cabalmente a las obligaciones que por mandato de la Ley le fueron impuestas...”

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, no compareció la demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.-

Abierto el juicio a pruebas, las partes no promovieron pruebas.-


III FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes observaciones:

En la presente causa la acción deducida es RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS; cuya demanda es incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.208, procediendo en su carácter de Apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado por Ley del 13 de Mayo de 1.975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1.975; según Poder Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de esta Circunscripción Judicial, el 07 de Mayo de 1.993 bajo el N° 27, Folios 162 al 167, Protocolo Tercer, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del referido año; de este domicilio; contra la Ciudadana CARMEN URBINA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 931.591; indicando que en fecha 11.05-77, su mandante celebró un CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, N° 029632, sobre un inmueble (Apartamento) de su propiedad, ubicado en el Bloque 09, Apto. 02.06, de la Urbanización “VILLA ROSA”, Jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado, con la Ciudadana CARMEN URBINA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 931.591.

Expresa el demandante “… según se evidencia de ESTADO DE CUENTA elaborado por la División de Ventas y Recaudación de la Gerencia Estatal, en fecha 09 de Febrero del 2001,….la mencionada CARMEN URBINA DE MARTINEZ, adeuda a mi representado un total de CIENTO OCHENTA Y UNA (181) pensiones o cuotas mensuales vencidas y no canceladas, por lo que su deuda con el INSTITUTO asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 166.936,30), lo cual representa un total de CIENTO OCHENTA Y UNA (181) Cuotas o mensualidades vencidas desde Abril de 1.982 hasta Febrero del 2001, violentando así la Cláusula Décima Primera del referido contrato de Venta a Plazo y la Cláusula Décima, ya que no habita el inmueble desde hace mucho tiempo.

En la reforma de la demanda, señala el demandante entre otras cosas “… además de señalar en el capitulo II del libelo de la demanda antes indicado que la Ciudadana CARMEN URBINA DE MARTINEZ, antes identificada adeuda a mi representado un total de Ciento Ochenta y Una (181) pensiones o cuotas mensuales, vencidas y no canceladas, incumpliendo así con la Cláusula Décima Tercera del Contrato de venta a plazo consignado en la demanda, “ el cual señala que debido a este incumplimiento el Instituto podrá considerar vencido el plazo y hacer exigirles las obligaciones pendientes, o dar por resuelto el contrato según el caso”, además de este aspecto quiero añadir que la demandada no ha cumplido con otra obligación que señala la cláusula Décima Segunda, como sería el compromiso de habitar el inmueble y conservarlo en buen estado, ya que el inmueble desde que se le entregó hasta la fecha nunca ha sido habitado por su adjudicatario…

Por otra parte sigue señalando,.. “ En lo que respecta al capitulo III de la referida demanda cuando indico que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana CARMEN URBINA DE MARTINEZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a su cargo, en los siguientes puntos:
1) En la resolución del contrato de Venta a Plazos N° 029632, celebrado con mi mandante en fecha 11-05-77.
2) En la entrega del inmueble objeto de esta acción, el cual se encuentra plenamente identificado.
Ratifico los dos pedimentos anteriormente señalados y solicito al Tribunal que deje sin efecto el tercer pedimento; así mismo ratifico la estimación de la demanda que se hizo en el libelo por ser cierta, el cual fue estimada en la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 181.942,54); igualmente ratifico el domicilio procesal del demandante señalado en el libelo de la demanda y ratifico que la citación personal de la demandada ciudadana CARMEN URBINA DE MARTINEZ, se haga en su domicilio el cual fue señalado e identificado en el libelo de la demanda.-

No existiendo ningún instrumento promovido por la Parte demandada, ni habiendo ejercido ningún mecanismo probatorio, este Tribunal considera que en este particular no es menester hacer pronunciamiento alguno. Igualmente teniendo la demandada la carga de probar su solvencia o el cumplimiento de la obligación por su parte y dado que del estudio de las actas se desprende que no existe constancia alguna en autos de la realización de los pagos por parte de la arrendataria y tampoco existe medio alguno por el cual se pueda probar que haya sido satisfecha la obligación.- ASI SE DECIDE.-

Siendo que nos encontramos en presencia de una cuestión que debe ser decidida con bases de equidad y justicia, tal como lo establece nuestra Constitución de 1.999, no podemos dejar de analizar aspectos relevantes a los fines de lograr el equilibrio y la armonía en relación entre las partes, a los fines de garantizar la igualdad al momento de decidir los desacuerdos que entre ellos pueden surgir en ocasión de la celebración de contratos, esto sin dejar de verificar que se hayan cumplido uno y cada uno de los preceptos consagrados por la Norma Rectora en materia de Contratos, como lo es el Código Civil. Es por ello, que considera este Juzgador, que es de carácter obligatorio analizar específicamente ciertos aspectos como son: Acción Resolutoria: Que no es otra cosa, que la vía judicial que tiene la parte que cumple con su obligación contractual, para exigir a la otra que no cumple, la terminación de la relación, y en consecuencia la parte que honro su compromiso se vea liberada de este. Pero, para que se verifique este tipo de acción, deben cumplirse una serie de elementos que el Juez debe valorar, al momento de declarar dicha resolución; los cuales son: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) Que se trate de un incumplimiento culposo de la obligación, ya que de tratarse de una causa no imputable a este, no procedería una acción de este tipo; c) Que la parte que intente la acción, haya cumplido con su obligaciones contractuales, todo ello debe ser comprobado ante el Juez, a los fines de que declare dicha resolución. En la presente causa, estos elementos están claramente comprobados en autos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se desprende entre otras cosas, que la Confesión Ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de la contestación o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea, sin perjuicio de la ratificación del accionadote los actos efectuados por el apoderado cuestionado. Para BORJAS, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente, esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc., o lo que es lo mismo, si como dice la ley, el demandado prueba algo que le favorezca. Por consiguiente, si hiciera esa prueba, la confesión ficta desaparecería y quedaría el caso, como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes, por lo que el actor debe promover siempre la prueba de su derecho, en el evento de que el demandado destruya la confesión ficta en el lapso probatorio.

En consecuencia, en base a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, y acogiendo los criterios sustentados en la Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la parte demandada, no compareció a contestar la demanda ni por sí ni por medio de Apoderados, ni promovió pruebas, este Tribunal considera que operó la CONFESION FICTA de la demandada. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que los alegatos esgrimidos por la parte actora en el Libelo de la demanda, así como la documentación producida no fue desvirtuada en forma alguna por la parte demandada, ni tampoco dichos alegatos son contrarios a derecho, por lo que, se encuentran conformados todos y cada uno de los fundamentos para declarar con lugar la presente demanda de Resolución del Contrato de VENTA A PLAZOS N° 029632, en virtud del incumplimiento culposo de la ciudadana CARMEN URBINA DE MARTINEZ, en el pago de las pensiones o cuotas mensuales, vencidas y no canceladas al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); en el término establecido por el mencionado Contrato, incumpliendo así la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Venta a Plazo, siendo esta su principal obligación. ASI SE DECIDE.-


IV DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones hechas por este Tribunal y por el análisis de derecho que antecede, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de Resolución del Contrato de VENTA A PLAZOS N° 029632, incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.208, procediendo en su carácter de Apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado por Ley del 13 de Mayo de 1.975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1.975; según Poder Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de esta Circunscripción Judicial, el 07 de Mayo de 1.993 bajo el N° 27, Folios 162 al 167, Protocolo Tercer, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del referido año, de este domicilio; contra la Ciudadana CARMEN URBINA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 931.591; SEGUNDO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA A PLAZOS N° 029632, suscrito entre las partes Intervinientes en este juicio, y celebrado en fecha 11-05- 77.- TERCERO: Se ordena a la Parte Demandada, a hacer entrega inmediata del inmueble, constituido por un Apartamento, ubicado en el Bloque N° 9, de la urbanización “Villa rosa”. Jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial







del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los trece (13) días del mes de Enero del Dos Mil Tres.- 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ,



NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00
p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA,



WINIFRED FRENDIN GONZALEZ.

Exp: 603-01