REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Porlamar, trece de enero de dos mil tres.
192° y 143°



Vista la cuestión previa opuesta en el presente juicio, por la abogada en ejercicio ELSA MORAZZANI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, observa:

Por diligencia de fecha 21-11-2002, la representación judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa tercera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, porque el poder no fue otorgado en forma legal y en forma insuficiente, la cual no fue subsanada por la parte actora en la forma y tiempo que indicada en el artículo 350 ejusdem, razón por la cual de pleno derecho se abrió el lapso probatorio de ocho días de despacho que indica el artículo 352 ibidem, lapso durante el cual ninguna de las partes promovió pruebas, y encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, tal como lo indica también el citado artículo 352, pasa a hacerlo de la siguiente forma:


Observa este juzgador que la proponente ha sostenido la cuestión previa alegada sobre la afirmación, entre otras cosas, de que el Notario no tuvo a la vista el acta de la junta de condominio donde se autorizara al Director de ese Condominio, ciudadano GUSTAVO RIVAS PÉREZ, para otorgarle poder judicial a la abogada CARMEN ROZKIEWIEZ, y que el acta de la Junta de Condominio que dice el Notario haber tenido a su vista es de fecha 27-03-2001, No. 111, que en la misma lo que acordó únicamente a la Junta de Condominio fue autorizar al Presidente de la Junta para otorgarle poder judicial exclusivamente al abogado AURELIO CRISAFULLI, siendo por lo tanto ese profesional del derecho al único que se le podía otorgar poder judicial para intentar el presente juicio.


Al respecto el Tribunal observa, que, efectivamente, el acta de asamblea que tuvo en su presencia el Notario al momento de autenticar el poder y que señala al pie de la nota de autenticación, es un acta de fecha 27-03-2001, identificada con el No. 111, en la cual, efectivamente, la Junta de Condominio, autorizó a su Presidente GUSTAVO RIVAS PÉREZ, para que le otorgara a nombre de dicha Junta, poder judicial al abogado AURELIO CRISAFULLI, y a ningún otro, acta que fue acompañada al libelo de la demanda y que corre al folio doce y su vuelto del presente expediente.


Ahora bien, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia, y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos".


En el caso que nos ocupa, por tratarse de una acción de cobro de cuotas de condominio insolutas, se ventila por la Ley de Propiedad Horizontal, y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil.


El artículo 155 supra transcrito, es complementado con más rigor por la citada Ley de Propiedad Horizontal, en los requisitos que debe contener los poderes otorgados para ejercer la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, tal como lo dispone el artículo 20 ejusdem, en su ordinal "e", que se transcribe:
"Corresponde al administrador: (....) e) Ejercer enjuicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;", (negrillas del Tribunal).


De todo lo antes expuesto, queda de manifiesto que el poder traído a los autos por el demandante para acreditar su representación, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código Civil, y mucho menos con los exigidos por el ordinal "e" del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haber estado debidamente autorizado el otorgante por la Junta de Condominio, para otorgar poder a la abogado CARMEN ROZKIEWIEZ BELLO, y al no haber el funcionario que autorizó el poder, dejado constancia en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le fueran exhibidos, con expresión de sus fechas, origen, o procedencia y demás datos que concurrieran a identificarlos, de manera que al no haber sido subsanadas las deficiencias señaladas del poder en el lapso y forma establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa 3° del artículo 346 ejusdem, opuesta por la parte demandada, en derecho dicha defensa debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Marino, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa tercera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la abogado CARMEN ROZKIEWIEZ BELLO, como apoderada de la parte actora, por no estar el poder de marras otorgado en forma legal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia.
EL JUEZ,



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DR. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO.



LA SECRETARIA,


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Abg. GLORIA ISABEL MENDOZA.



MEMC / 02-2096