REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PARTE DEMANDANTE: Empresa “LA POSADA DE WILL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (2) de Diciembre del año 1997, bajo el Nº 26, representada por el ciudadano, Wilfredo Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.567.863.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULIO OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.326.-
PARTE DEMANDADA: BJORN OPPERMANN, Noruego, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.186.972, con domicilio en Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. GILBERTO MARIN GOMEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.381 y con domicilio en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
ASUNTO DE LA SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
El presente juicio se inicia por demanda interpuesta mediante acción de cumplimiento de contrato por la Empresa LA POSADA DEL WILL, C.A, representada por el ciudadano Wilfredo Cortes ya identificado contra el ciudadano BJORN OPPERMANN, también identificado.-
Se observa antes de la contestación a la demanda, que la parte demandada presenta escrito ante el Tribunal del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde solicita se sirva Revocar por contrario Imperio el auto de ese Tribunal por medio del cual admitió la demanda.- Igualmente solicita se revoque por contrario imperio el auto por el cual se decretó la medida de secuestro practicada sobre el inmueble objeto del Contrato de Promesa Bilateral de Compra venta y se deje sin efecto la Medida de Secuestro practicada, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
En todo proceso es un deber ineludible a quien le corresponda Juzgar, analizar todos y cada uno de los elementos propuestos por las partes, para no incurrir en inobservancia o incongruencia negativa o silencio de lo aportado y al entrar a observar el primer escrito propuesto por la parte demandada por ante el Juzgado del Municipios Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y como por cuanto en el lleva varias solicitudes, no pudiéndola resolver dicho Juzgado por haber declinado en este Tribunal el conocimiento del mismo por haberse declarado incompetente.- Así tenemos que después de practicada una de las medidas contempladas en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, embargo, secuestro y o Prohibición de Enajenar y Gravar, la parte demandada tiene contra esas medidas una oportunidad o un recurso que ejercer y es el establecido en el Artículo 602 también del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que la parte podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.- Y no encontrando quien juzga que la parte demandada haya invocado su petitorio dentro del plazo señalado por la normativa procesar ya antes señalada, es imperioso concluir que lo expuesto no puede ser tomado en consideración, por cuanto los lapsos procésales son fatales y le está prohibido al Juez, llenar los espacios o los vacíos que las partes estando dentro de sus oportunidades no lo hicieron, así lo contempla la norma del Artículo 12 también del Código Procesal Civil, y no habiendo efectuado la oposición dentro del lapso legal establecido, mal puede el Juez en este caso, ni analizar el contenido de lo planteado y menos suspender lo acordado.- Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte el demandado alega que de conformidad al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se revoquen tanto el auto de admisión, como las medidas y sus efectos; ahora bien, no habiendo realizado la oposición dentro del lapso solicita que por la vía del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se revoquen las medidas, observa quien juzga, el contenido de la norma mencionada que dice: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.- Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.- En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.- De dicha trascripción y como deber ineludible revisar y analizar lo planteado, encuentra quien sentencia que la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Código Procesal Civil para ser admitida, por lo tanto cumple con la formalidad exigida para la apertura del procedimiento, con el contenido de que Se Admite cuanto ha lugar en Derecho, sin que por ello pueda entenderse de un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.- Y ASI SE DECLARA.- Manteniéndose en todo su vigor y firme la medida de Secuestro por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Díaz y Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-Y así se decide.-
FASE DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso previsto para la contestación de la demanda, el demandado BJORN OPPERAMANN, Plenamente identificado a los autos antes de contestar al fondo opuso cuestiones previas siguientes:
PRIMERA: La prevista en el Ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La prevista en el Ordinal Primero, o sea , copia el sentenciador “La Incompetencia del Tribunal por la cuantía, en efecto, el Tribunal del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no ha debido admitir la demanda, aún cuando en la misma se estableciera una cuantía de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) debido a que a la demanda se acompañaba un contrato de opción de Compra-venta, contrato precisamente en el cual se demandaba su cumplimiento, contrato éste que establecía en su cláusula cuarta como monto de la operación la cantidad de.... ciudadano Juez, resulta ilógico que si en el contrato cuyo cumplimiento se solicita asciende a la cantidad señalada ha debido demandarse por esa cantidad por ante el Tribunal competente y no acomodar la cuantía de la demanda, de tal manera que dicho Tribunal resultara competente por la cuantía...”
Observa quien sentencia que en el libelo de la demanda la parte actora o demandante cuando estima la demanda lo hace en base al Artículo 38del Código de Procedimiento Civil que dice: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará...” queda a criterio del demandante estimarla o sea, no es determinante la cantidad, se sobreentiende que es una facultad que tiene quien demanda porque así se lo atribuye la norma, cuando dice: “el demandante la estimará”, por lo tanto considera el sentenciador que el demandante propuso su demanda dentro de los parámetros exigidos por la normativa, o sea, el requisito, que ahora considere el demandado que no sea la verdadera suma y que ha debido ser otra y que por lo tanto el Juez no ha debido admitir la demanda y rechazarla, eso sería violentar el proceso, como igualmente lo sería pronunciarse quien sentencia al fondo, ya que la misma norma prevé la calificación pero en sentencia definitiva, por lo tanto estando en presencia de una cuestión previa cuyo fin útil es otro y no entrar en este instante a dilucidar su contenido, por que sería pronunciarse al fondo, simplemente la observación, estudio y análisis llega hasta el punto de determinar si se violentó o no la normativa y como no se observa que la misma se haya violentado por existir una indicación de un Artículo, cual es el Artículo 38, diferente hubiese sido, si no se indicase la normativa o el Artículo por el cual se está pidiendo el ejercicio de la acción a que no se hubiese señalado, en consecuencia, la demandada narra en su petitum el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el cual le permite a la parte estimar el valor de su demanda.- Y ASI SE DECLARA.-
COMO SEGUNDA CUESTION PREVIA, la parte demandada expone, copio “Opongo a la demanda de autos la Cuestión previa Prevista en el Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.- En efecto cursa por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, denuncia incoada por mi en contra del ciudadano Wilfredo Cortez Viloria, por los hechos que se expresan en la referida denuncia, la cual me reservo consignar a los autos en su debida oportunidad...”
ciertamente cuando existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en Tribunal Penal , indudablemente que la causa se paraliza en el Tribunal que está conociendo, hasta tanto no sea resuelto la Cuestión de esa naturaleza.- Pero también no deja de ser cierto que el anunciar que por ante tal o cual Tribunal existe una denuncia contra una parte que esté ventilando un proceso y sin que aparezcan a los autos que esa causa no solo se aperturó su averiguación, sino que el sujeto pretendido en esa relación haya sido notificado, haya declarado o esté siendo juzgado como debe ser, no es para quien juzga el cumplimiento de la formalidad que debe llevarse en todo proceso Judicial, porque cabe de inmediato la pregunta, anexándola a éste medio Civil ¡Desde cuando comienzan a surtir los efectos del proceso?, ¡A caso no es desde el momento en que la parte ha sido notificada o citada?, ¿A caso comienzan cuando se introduce el libelo de la demanda?.- Para hacerse mas entendible observando una Jurisprudencia del 13 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, con relación al comienzo del Proceso Penal, dictaminó: Esta sala ha dicho, reiteradamente que a pesar de lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el proceso Penal no comienza con el auto de proceder, sino con el auto de detención o de sometimiento a juicio, que establezca los hechos que se declaren judicialmente probados, la calificación de los mismo y la identificación de sus presuntos autores, pues no puede haber proceso sin procesado”... Oscar R. Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8, año 1998, Pág. 521.- Por otra parte el novedoso Código Orgánico procesal Penal, contempla como inicio del proceso las investigaciones que habrá de efectuar el Fiscal del Ministerio Público, todas tendientes a investigar y hacer constar su comisión para que una vez cuando tenga esos elementos a no ser que el procedimiento es de aquellos encuadrados dentro de lo denominado flagrancia, presentar ante el Juez de Control la acusación contra el imputado, en la copia aportada por el demandante lo es sobre una denuncia interpuesta por ante el entonces Cuerpo de Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Policía de Investigaciones Penales y Criminalisticas y ante la Fiscalía Superior del Estado, donde se evidencia la sola denuncia, sin las actuaciones de los Cuerpos de investigación y menos de la acusación formulada por el Fiscal contra el Imputado, es a manera de quien observa la introducción de un libelo planteando una causa y buscando solución a dicha causa a través del Juez quien para impartir Justicia debe esperar a que se den todos los plazos establecidos en la Ley, no dudo que se haya introducido pero el proceso el denominado auto de proceder que comienza desde la citación y comparecencia del imputado, no aparece de autos que se haya realizado y no porque no se pueda hacer, porque es bien sabido que el secreto sumarial anteriormente imperante ha sido derogado permitiéndole a las partes extraer copias de las actuaciones y si estas son de las reservas del Fiscal del Ministerio Público, basta con la solicitud que se haga al Juez, para que este le solicite al funcionario la información debida y formarse a través de ellas un criterio cierto y verdadero de la situación, pero venir y decir que cursa la denuncia y como tal el Tribunal debe paralizar el proceso y esperar a que el otro culmine, sin existir una prueba fehaciente que el supuesto imputado ha sido citado, haya comparecido y haya declarado, mal puede el Juez darle curso a ese planteamiento y paralizar una causa por el hecho o la circunstancia que se dijo que existe una denuncia en tal o cual parte, admitirlo así y el criterio de quien sentencia, sería valorar una prueba sin tener conocimiento de ella y esto está reñido con los preceptos constitucionales y con el propio ordenamiento procesal en cuanto que los actos comienzan a correr después que las partes están plenamente citados o notificados.- Y ASI SE DECLARA.-
COMO TERCERA CUESTION PREVIA, la parte demandada expone, copio, “Opongo a la demanda de autos la cuestión previa prevista en el Ordinal noveno del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la Cosa Juzgada.- En efecto por auto de fecha 4 de octubre del año 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial homologa el desestimiento del Procedimiento hecho por el Dr. Alfredo Millán Guzmán, dando por consumado el acto y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, según lo dispuesto en la norma del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil... es de hacer notar que contra este auto, la parte demandada no ejerció recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme.-
Sin el ánimo a entrar a detallar el fondo de lo debatido en el proceso que ocupa, porque sería, adelantar opinión en el mismo, puedo si hacer como Juzgador para decidir la cuestión previa propuesta, calificar y darle a las palabras utilizadas por los contravinientes el sentido que ellos mismos le dieron en sus defensas, dice la demandada que opone la Cosa Juzgada, porque en otro expediente que no es el que nos ocupa el Tribunal Primero de Instancia Civil de esta Circunscripción homologó el desestimiento del procedimiento hecho por el Dr. Alfredo Millán Guzmán, y que la parte demandada no ejerció recurso alguno, quedando firme ese acto, o sea, a manera de entender para quien juzga se produjo un juicio de demanda de Resolución de Contrato, la parte actora desistió del procedimiento, no así de la acción, y el Tribunal lo homologó y que la parte no ejerció recurso alguno contra ese acto, quiere ello decir, que el acto quedó consumado y que la parte al no apelar o estaba de acuerdo o no lo hizo a tiempo, quedó firme, en cuanto a ese juicio.- Ahora alegarlo en este otro proceso como parte, siendo que aquel quedó homologado, valga culminado y archivado, considera quien juzga, que la misma normativa antes observada en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, juega el mismo papel en cuanto su aplicación a esta cuestión planteada y que no es otro que “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio... debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos...”
Para que sea procedente la cosa juzgada necesariamente debe haberse Juzgado y culminado con una sentencia el proceso para que se pueda hablar de algo de que ya se juzgado, como bien dice el vocablo, se requiere la existencia de una cuestión jurídica que el actor plantee ante el órgano jurisdiccional en reclamación de algún derecho contra el demandado, a quien forzosamente debe oírse para saber si la pretensión deducida es la correcta y por lo tanto estando ante un proceso que se ha iniciado con una demanda por una acción perfectamente de las admisibles, y contempladas en el proceso, la cual todavía está en la etapa de las cuestiones previas ante este Tribunal, sin haberse concluido las demás etapas, no es saludable para el proceso la pretensión de un acto que ponga fin a lo que aún no ha culminado, como lo es la cosa Juzgada, el demandado aduce la existencia de otro juicio donde a su manera de ver es lo mismo y ya fue juzgado, por su parte a quien le corresponde juzgar observa sin el animo de entrar al fondo de la cuestión debatida, que el planteamiento formulado en el caso que nos ocupa es mediante una acción perfectamente deducible como lo es el cumplimiento del contrato, ella es autónoma, al igual que lo es la Resolución del contrato, por lo tanto si hubo desestimiento de un procedimiento en una acción por Resolución del Contrato y el tribunal homologó ese desestimiento y la parte en esa oportunidad no apeló de la homologación o no la desvirtuó, la misma quedó firme, o sea, el desestimiento de ese procedimiento ahí se produjo lo que el actor pidió y la parte demandada no accionó mediante recurso.- Ahora se acciona mediante una acción de cumplimiento de Contrato, la misma parte demandante por ante otro Tribunal, considera quien Juzga que se está en presencia de dos acciones diferentes, o sea excluyentes, autónomas e individuales, por lo tanto no es aplicable la cosa Juzgada a un proceso cuyo nacimiento o acción es diametralmente opuesta a la otra, o sea, Resolución de Contrato y Cumplimiento de Contrato, ya que si en la primera se produjo lo que el demandado ha considerado cosa Juzgada, no es oponible a este proceso por tratarse de una acción diferente a la denominada Juzgada por el demandado, por no haberse todavía juzgado, se está en el proceso de juzgamiento.- Y ASI SE DECLARA.-
COMO CUARTA CUESTION PREVIA, la parte demandada expone, copio “Opongo a la demanda de autos, la Cuestión previa Prevista en el Ordinal once del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.- En efecto el Tribunal del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no ha debido admitir la acción propuesta, en el sentido que el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando expresa: El desestimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda ante de que transcurra los noventa días”.-
Observa el Tribunal que aunque el contenido de la Cuestión Previa conlleva a la no admisión de la acción propuesta cuando ella es planteada, igualmente observa que en su fondo el demandado hace alusión a la misma situación ante ya calificada sobre la cosa juzgada, o sea, dice la demandada que no se debe admitir la acción en el sentido de que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando expresa que el desestimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días, ahora si observamos el planteamiento hecho en la Cuestión previa anterior, aduce la demandada que se produjo un desestimiento del procedimiento por parte de quien en esa oportunidad demandaba, copio. Opongo a la demandada de autos la Cuestión previa prevista en el Ordinal noveno del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la Cosa Juzgada.- En efecto por auto de fecha 4 de octubre del año 2.001, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, homologa el desestimiento del Procedimiento hecho por el Dr. Alfredo Millán Guzmán, dado por consumado el acto y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según lo dispuesto en la norma del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”. O sea, que la misma cuestión opuesta como Cosa Juzgada, la hace de nuevo el demandado, ya no como cosa Juzgada, sino bajo el Ordinal 11 del Artículo 346 del C.P.C., pero con el mismo contenido, que no se debe admitir la acción, ya no por haberse producido la Cosa Juzgada según su criterio, sino porque el demandante en aquella oportunidad desistió del procedimiento, es decir, que se usa el mismo argumento, pero bajo dos ordinales diferentes, que en cierto modo para quien Juzga la diferencia está en que una cuestión previa la opuso en el Ordinal cuarto y la otra en el Ordinal once, pero que el planteamiento de fondo es el mismo, primero que se produjo la cosa Juzgada porque el actor en aquella oportunidad desistió del Procedimiento y éste fue homologado y segundo porque al producirse el desestimiento del procedimiento no se le puede dar cabida o entrada a la demanda sino que había que esperar noventa días, porque aquello ya se había desistido, es decir, que sino hay cosa juzgada a su manera de entender, puede haber prohibición de no admitir la acción por haberse planteado, o deducido, pero que no se culminó porque el actor desistió, y se utiliza como argumento la misma situación planteada para la cosa Juzgada (desestimiento) que para la prohibición de admitir la acción (desestimiento) en consecuencia, el Juzgador vuelve a repetir el mismo argumento antes expuesto, que observa que se está en presencia de dos acciones completamente diferentes, que se excluyen, que son individuales y que son autónomas, como lo es la acción de Resolución y la acción de Cumplimiento.- Y ASI SE DECLARA.-
En razón a lo ante expuesto, este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.-
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