REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

EXP. N° 12.004.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARY CARMEN LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-10.198.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HUMBERTO RAFAEL AMPARAN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.202.732 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.778.-
PARTE DEMANDADA: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”.-
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: MARY CARMEN LINARES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.535.381.-
APODERADA JUDICIAL DE LA ALCALDÍA: Abogada en Ejercicio MARGARITA MARLENE NASSANE B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.339.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de Enero de 1.996 (F. 1), la trabajadora accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido, y por auto de fecha 26 de Enero del mismo año, se le dio entrada en el libro llevado por este Tribunal una vez que le fuera asignado por distribución; siendo admitido por auto de fecha 05 de Febrero de 1.996.- (f. 4).-

En fecha 19 de Febrero del año 1.999, la ciudadana Dra. IRAMIS CORDOVA, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta; asistida de Abogado, consignó Escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. (f. 53).-

En fecha 04 de Marzo de 1.999, este Tribunal mediante sentencia repuso la causa al estado de notificar en la forma prevista en la Ley Orgánica de Régimen Municipal al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, ordenándose dictar un nuevo auto de admisión, declarando nulas todas las actuaciones procesales a partir del día 05 de Febrero de 1.996, cursantes en autos con posterioridad al auto de admisión de la presente solicitud de calificación de despido. (f. 55 al 59).-

En fecha 14 de Octubre de 1.999, la Abogada en Ejercicio PETRA MARCANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04-03-1.999. (f. 69).-

El Tribunal por auto de fecha 18 de Octubre de 1.999, oyó libremente la apelación interpuesta y en consecuencia remitió el expediente anexo a oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial. (f. 70).-

El Tribunal de Alzada, en fecha 09 de Diciembre de 1.999, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte Actora; declaró la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda de fecha 05-02-1.996 dictado por el tribunal de la causa y repuso la causa al estado de ser dictado un nuevo auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, en la persona del Síndico Procurador Municipal, mediante oficio, concediendo ocho días de Despacho previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, previo al lapso de contestación de cinco (5) días de Despacho a que alude el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En fecha 14 de Febrero de 2.001, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud de calificación de Despido, cuanto ha lugar en derecho; ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Síndico Procurador. (f. 90).-

En fecha 14 de Marzo de 2.001, la ciudadana MARY CARMEN LOPEZ DIAZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio, otorgó poder apud-acta al Abogado en Ejercicio HUMBERTO RAFAEL AMPARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.778. (f. 92 y 93)

En fecha 28 de Marzo de 2.001, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para tener lugar el Acto de la Conciliación de las partes, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte reclamante, quien insistió en la solicitud de calificación por considerar que el mismo es injustificado, fundamentando su solicitud en la negativa del ente Municipal de participar el Despido ante el Tribunal de Estabilidad Laboral. (f. 99 y 100).-

Llegada la oportunidad para que la parte reclamada presentara su escrito de Contestación a la presente reclamación; se hizo presente en la sede del Tribunal en fecha 03 de Abril de 2.001, la Dra. MARY CARMEN LINARES, en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, asistida por la Dra. MARGARITA MARLENE NASSANNE, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 41.339; quien consignó en seis (06) folios útiles, Escrito de Contestación a la Demanda, junto con anexo; en el cual explana la defensa en nombre y representación de la accionada; el cual en su oportunidad será debidamente analizado. (F. 102 al 108).-

Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas junto con sus anexos (F. del 117 al 209), siendo éstos agregados y admitidos conforme a la Ley (F. 210).-

Evacuadas todas las probanzas y constando en autos las mismas, este Juzgado considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-
Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama la ciudadana MARY CARMEN LOPEZ DIAZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la cual alega el demandante que en fecha 25 de Enero de 1.996, comenzó a prestar servicios personales en calidad de SECRETARIA, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 15.000,00, para la demandada, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., hasta que en fecha 19 de Enero de 1.996, fue despedida por el Ingeniero SABAS RODRIGUEZ MATA, en su carácter de Alcalde, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante su Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO. (f. 1).-

Una vez admitida la solicitud en fecha 14 de Febrero de 2.001, se ordenó la citación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, constando en autos diligencia de fecha 15 de marzo de 2.001, estampada por el ciudadano ALGUACIL de este Tribunal, mediante la cual consigna Oficio de citación, debidamente firmado por la Dra. MARY LINARES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía demandada (f. 94 y 95).-

Una vez constando en autos tales actuaciones, se acordó el acto Conciliatorio, al cual solamente se presentó la parte accionante, insistiendo en la solicitud de calificación de despido (f. 99 y 100).-

En la oportunidad legal correspondiente, la Dra. MARY CARMEN LINARES, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, parte demandada en el presente procedimiento; asistida por la Dra. MARGARITA MARLENE NASSANE, Inpreabogado N° 41.339 consignó Escrito de Contestación a la demanda, mediante la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandada en el escrito libelar, señalando que la relación laboral entre la accionante de autos y la Alcaldía del Municipio Gómez terminó mucho antes de la fecha indicada por la demandante e igualmente indica que la ex trabajadora abandonó su trabajo sin causa justificada, siendo expedido un cheque por motivo de la terminación de la relación laboral, el cual no aceptó para presentar la demanda. Señala igualmente que desde la fecha en que supuestamente terminó la relación laboral, es decir, desde el día 19 de enero de 1.996, hasta la fecha en que por medio del auto de admisión, se ordena y notifica a la representante de la Alcaldía demandada, es decir el día 14 de marzo del año 2.001, transcurrieron cinco (5) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción en la presente causa, haciendo la recordatoria al Tribunal, que todas las actuaciones anteriores quedaron legalmente anuladas, y que por lo tanto, el proceso comienza con el nuevo auto de admisión y la notificación de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en su condición de representante legal de la parte demandada, fundamentándose en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (f. 103 al 107).-

Ahora bien, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

Establecidas las anteriores premisas legales, éste Tribunal observa que en las actas procesales contenidas en el presente expediente, se evidencia que la reclamante manifiesta que en fecha 25 de Enero de 1.996, comenzó a prestar servicios personales en calidad de SECRETARIA, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 15.000,00, para la demandada, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., hasta que en fecha 19 de Enero de 1.996, fue despedida por el Ingeniero SABAS RODRIGUEZ MATA, en su carácter de Alcalde, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, solicita le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO. En tal sentido, una vez efectuada la notificación de la accionada, conforme se evidencia de los folios 94 y 95 del expediente, la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, procede a dar Contestación a la Demanda, mediante escrito en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandada en el escrito libelar, señalando que la relación laboral entre la accionante de autos y la Alcaldía del Municipio Gómez terminó mucho antes de la fecha indicada por la demandante e igualmente indica que la ex trabajadora abandonó su trabajo sin causa justificada, siendo expedido un cheque por motivo de la terminación de la relación laboral, el cual no aceptó para presentar la demanda. Señala igualmente que desde la fecha en que supuestamente terminó la relación laboral, es decir, desde el día 19 de enero de 1.996, hasta la fecha en que por medio del auto de admisión, se ordena y notifica a la representante de la Alcaldía demandada, es decir el día 14 de marzo del año 2.001, transcurrieron cinco (5) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción en la presente causa, haciendo la recordatoria al Tribunal, que todas las actuaciones anteriores quedaron legalmente anuladas, y que por lo tanto, el proceso comienza con el nuevo auto de admisión y la notificación de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en su condición de representante legal de la parte demandada, fundamentándose en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (f. 103 al 107).-

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar la certeza de los planteamientos traídos a los autos por las partes intervinientes en el proceso; correspondiéndole a esta sentenciadora pronunciarse en primer lugar en el alegato esgrimido por la parte demandada, en relación a la prescripción de la acción intentada y en tal sentido observa:

Nuestro ordenamiento Jurídico prevé que en los procedimientos especialísimos de Estabilidad Laboral, dado su carácter especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, permanencia ésta que ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna; no opera prescripción de la acción, sino, en todo caso, la caducidad de la acción o la perención de la instancia.

Bajo este orden de ideas, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que este la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el Trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción….”.

En relación al análisis aquí planteado, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Bartolomé Romero Taján, en sentencia del 15 de abril de 1.996, asentó lo siguiente:

“Ahora bien, observa este Juzgador al respecto que el lapso que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 116, dentro del cual el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación de su despido, y el patrono a su vez la obligación de hacer la participación del mismo, es de caducidad. En este sentido ese lapso de cinco (5) días hábiles siguientes en contra de ambas partes que establece tal disposición legal, corre fatalmente, sin dilación para ellos (trabajador-patrono), quienes deberán o tendrán la carga procesal de ejercer sus derechos o cumplir con su obligación.”

Al respecto, el maestro ARMINIO BORJAS, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, dice:

“La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción, o de efectuar cualquier acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse éste. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos, como ya antes ha sido expuesto, corre contra toda clase de personas y no puede prorrogarse ni aún por la expresa voluntad de las partes respectivas”.

De autos se desprende que la accionante, una vez materializado el despido, procedió conforme a derecho, a solicitar la calificación de su despido ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, dentro del lapso que para tales fines, prevé la Ley; y en tal sentido, es evidente que en el presente caso no podría operar caducidad alguna. Así se establece.-

Bajo estos parámetros, es evidente para esta Sentenciadora, que materializado el despido y habiendo solicitado la trabajadora reclamante la calificación del mismo, dentro del tiempo hábil señalado para ello; corresponderá ahora determinar si el despido se produjo de forma injustificada o no, a los fines de calificar el mismo.

Al respecto, de autos se desprende que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, se limita a negar de forma pura y simple que la relación laboral duró hasta el día 19 de Enero de 1.996 y que esta haya terminado por despido, señalando que la accionante de autos abandonó su trabajo sin causa justificada. No obstante, más adelante establece que “Un hecho cierto es que desde la fecha en que supuestamente terminó la relación laboral, es decir, desde el día 19 de enero de 1.996…. (omisis)”.

Aunado a ello, tenemos que en la oportunidad prevista para la evacuación de pruebas, la parte accionada no aportó elemento alguno de convicción procesal que desvirtuara la fecha de terminación de la relación laboral ni el despido injustificado alegado por la reclamante. Siendo así, y constando en autos, cómputo practicado en fecha 21 de marzo de 2.001, cursante al folio 97 del expediente, en el cual se deja expresa constancia de que desde la fecha 22 de Enero de 1.996 hasta el día 19 de marzo del mismo año, no aparece ni consta en el libro correspondiente, participación de despido alguna correspondiente a la reclamante de autos; lo que indiscutiblemente, configura la confesión a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Por otra parte, esta sentenciadora considera irrelevante el análisis de las demás pruebas de autos, por cuanto que este tipo de confesión no es desvirtuable. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con la norma legal antes trascrita, deberá tenerse por confesa a la parte demandada, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; e igualmente siendo evidente, que la accionada tampoco pudo demostrar durante el lapso probatorio, ninguno de los hechos que fueron negados en su escrito de contestación, esta sentenciadora, deberá declarar en la dispositiva de este fallo, CON LUGAR la presente Solicitud con el consecuencial Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador accionante, de acuerdo a lo alegado por el accionante en su escrito libelar, verificándose la confesión que impone considerar que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono, sin que existiese la causa justificada para ello. ASI SE DECIDE.

IV.-DISPOSITIVA.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana MARY CARMEN LOPEZ DIAZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ambas plenamente identificadas en el expediente.
SEGUNDO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose para el momento de su injustificado despido conjuntamente con el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo, más todos los beneficios a que hubiere lugar de acuerdo a los ajustes salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional, Contrataciones Colectivas y demás Leyes pertinentes.
En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud, de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho, y el período correspondiente a vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.-
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 Ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

INÈS MARÌA CARABALLO.-

En esta misma fecha (22-01-2.003), siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

INÈS MARÌA CARABALLO.-


BLA/IMC/rdr.-