REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
EXPEDIENTE Nº 3.117-Est.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUDEXY DEL VALLE ROJAS BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.304.620, domiciliada en La Galera, Calle La Marina, Nº 2, Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN Y ANNELINE CAMPOS CAMEJO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Inpreabogados Nºs 11.256 y 73.794, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES TAURO, C.A. (RESTAURANTE LA MAMA)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de febrero de 1.993, bajo el Nº 118, Tomo IV, Adicional 2.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio ALEXANDER DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.994.323, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.373.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21 de octubre del año 1.999 (F. 1), la trabajadora accionante presentó su escrito de Solicitud de Calificación de Despido, y por auto de fecha 21 de octubre del mismo año, se le dio entrada a dicha solicitud, contra la empresa “RESTAURANT LA MAMA”, admitiendolo cuanto ha lugar en derecho; y se ordenó la citación de la accionada, en la persona de su encargado, ciudadano PASCUALE PARADISE (F.2).-
Al folio 4 del expediente, cursa poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana YUDEXY DEL VALLE ROJAS BONILLA, a las Abogados en Ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN Y ANNELINE CAMPOS CAMEJO, Inpreabogados N°s 11.256 y 73.794, en fecha 22-11-99.-
Librada comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de practicar la citación de la reclamada, y realizadas las gestiones tendientes para lograr la citación personal de la demandada, consta al folio 2 diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal comisionado, mediante la cual consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano PASCUALE PARADISE.-
Avocada la Juez Provisoria de este Juzgado al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 11 de julio de 2000, se ordenó la notificación de la empresa demandada, tanto en forma personal, como por medio de Carteles. (f. 20-21 y 24-25).-
En fecha 20 de marzo de 2.001, el Abogado en Ejercicio ALEXANDER DIAZ GUZMAN, comparece ante la sede de este Tribunal y mediante diligencia se dà por notificado del Avocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado al conocimiento de la causa y consignó a efectos videndi, Instrumento Poder que acredita su representaciòn como Apoderado Judicial de la accionada. (f. 26 y 27).-
En fecha 17 de abril del 2.001 (F. 29), siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para tener lugar el Acto de la Conciliación de las partes, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo únicamente el representante judicial de la parte demandada, Dr. ALEXANDER DIAZ GUZMAN, quien insistió en el despido y se reservó el derecho de consignar la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los respectivos salarios caídos. Se dejó constancia de que la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.-
Llegada la oportunidad para que la parte reclamada presentara su escrito de Contestación a la presente reclamación; se hizo presente en la sede del Tribunal el ciudadano DR. ALEXANDER DIAZ GUZMAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa, y consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en dos (2) folios útiles, en el cual explana la defensa en nombre y representación de la accionada; la cual en su oportunidad será debidamente analizado. (F. 33 y 34).-
Al folio 36 cursa diligencia estampada por el Dr. ALEXANDER DIAZ GUZMAN, mediante la cual consigna depósito Bancario Nº 30623002, del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a la cuenta de este Juzgado, equivalente al dinero que por concepto de pr estaciones sociales y otros conceptos de la ciudadana YUDEXY DEL VALLE ROJAS BONILLA.
Al folio 39 del expediente, cursa diligencia estampada por la Dra. ANABEL CAMEJO MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, en fecha 26-04-2001, mediante la cual Impugnó la suma consignada por la representación patronal, alegando que dicho pago debe calcularse hasta el día 24 de abril de 2001, en base al último salario devengado y en tal sentido, solicita al Tribunal se ordene la apertura de la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de mayo de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de una Articulación Probatoria en la presente causa, a los fines de determinar si la cantidad de dinero consignada corresponde a lo adeudado a la trabajadora reclamante.-
Del folio 42 al 44 del expediente, cursa escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2001, por el Abogado en Ejercicio DR. ALEXANDER DIAZ GUZMAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual procede a ilustrar el caso bajo análisis, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Del folio 45 al 47, cursa escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2001, por la Abogado en Ejercicio Dra. ANABEL CAMEJO MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora.-
Al folio 52, cursa auto dictado por este Juzgado, mediante el cual la Dra. RAIZA SILANO LOPEZ, en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa.-
Al folio 55, cursa auto dictado por este Juzgado, mediante el cual la Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente articulación probatoria, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-
Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama la ciudadana YUDEXI DEL VALLE ROJAS BONILLO, en contra de la empresa INVERSIONES TAURO, C.A. (RESTAURANTE LA MAMMA), mediante la cual indica que en fecha 15-04-98, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de mantenimiento, devengando como último sueldo la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales para la empresa Restaurante la Mamma, con un horario de trabajo rotativo y que en fecha 15-10-99, siendo las 12 m fue despedida por el ciudadano LINO PARAISO en su carácter de Gerente, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, acude ante este Tribunal para solicitar la calificación del despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. (f. 1).-
Cumplidas las gestiones tendentes a la citación de la accionada, en forma personal por el Alguacil del Juzgado Comisionado, cursa al folio 15 del expediente, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano PASCUALE PARADISE, en fecha 19-01-2000.
Avocada la Juez al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de la parte reclamada y en tal sentido, en fecha 20 de marzo de 2.001, comparece ante la sede de este Tribunal el Dr. ALEXANDER DIAZ GUZMAN, quien consigna instrumento poder que le acredita como Apoderado Judicial de la empresa accionada y se da por notificado de dicho avocamiento en el presente procedimiento. (F. 26).-
En el acto de Contestación a la solicitud planteada, el apoderado de la parte accionada consignó su correspondiente escrito (F. 33 y 34), en el cual reconoce que la accionante de autos comenzó a prestar sus servicios para su representada en abril de 1.998, pero no en fecha 15 de abril sino en fecha 01 de abril, lo cual favorece a la trabajadora; que igualmente es cierto que desempeñaba el cargo de Encargada de Mantenimiento, devengando como último salario la suma de Bs. 120.000,00, pero indicando que dicho monto lo comenzó a devengar a partir del día 1° de mayo de 1.999, destacando en este sentido que la trabajadora desde la fecha 1° de abril de 1998, hasta el 30 de abril de 1.999, devengó un salario de Bs. 75.000,00; que es igualmente cierto que cumplía un horario rotativo y que en fecha 15 de octubre de 1.999 fue despedida por el Señor PASCUAL PARADISO, en su carácter de Vicepresidente de la empresa. Igualmente alega que con el propósito de dar fin al presente juicio, se reservó el derecho de consignar en la oportunidad que tuviera lugar el acto conciliatorio para consignar las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 ejusdem, y en tales efectos consigna ante este Tribunal Cheque de la empresa a nombre de la accionante de autos, por la cantidad de Bs. 716.591,50. (F. 33 y 34); y en tal sentido, solicita que este Procedimiento se de por terminado, como lo establece el artículo 126 ejusdem.-
Por su parte la Dra. ANABEL CAMEJO MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante diligencia de fecha 26-04-2001, procedió a impugnar la suma consignada por la representación patronal, alegando que dicho pago debe calcularse hasta el día 24 de abril de 2001, en base al último salario devengado y en tal sentido, solicita al Tribunal se ordene la apertura de la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, este Tribunal por auto de fecha 02 de mayo de 2.001, ordenó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una Articulación Probatoria a los fines de dilucidar la presente controversia.-
En este sentido, este Juzgado observa que una vez abierta la articulación probatoria, sólo la representación patronal dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, presentó diligencia en fecha 15 de Mayo del 2.001, donde expresa los fundamentos de su defensa (F. 42, 43 y 44); de lo cual se tiene que el Dr. ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, manifestó al Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:
“…que la suma consignada no solo es representativa sino que es la cantidad que legalmente le corresponde a la accionante; y que por ningún respecto representa una burla a los derechos de la trabajadora. Alega igualmente, que la cantidad consignada en su oportunidad y que fue impugnada por la actora, las hace valer en nombre de su representada; y expresa: Que en el presente caso, se presenta una situación muy particular, la cual no ha dejado de ser analizada tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia Patria. Dado que existen dos situaciones muy distintas: “La primera es que cuando ventilado un Procedimiento de Calificación de Despido, habiendo contención hasta el final del proceso, y en el caso de que el Tribunal califique el despido como Injustificado, ordenando por consiguiente el reenganche y el pago de los Salarios Caídos, éstas procederán desde la fecha de la citación de la demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del Trabajador a su puesto de trabajo. Y la otra situación viene planteada por el caso de marras, puesto que estamos a pesar del tiempo transcurrido en un proceso que está comenzando, en el cual mi representada en la oportunidad legal que tenía para hacerlo insistió en el despido de la trabajadora, reconociendo que el mismo es Injustificado; en consecuencia, acepta el castigo o indemnización que establece la Ley para estos casos. Alega del mismo modo, que lo que no es justo, ni legal, ni lógico, y así perfectamente lo ha acogido la Jurisprudencia, es que si por una causa ajena a la voluntad de las partes, se paraliza la causa, específicamente en el caso de los días que no despachó el Tribunal, y por otro lado, es bien conocido que las acciones laborales prescriben a partir del momento en que terminó la relación laboral, transcurrido que sea un año de esa fecha; y expresa que este es el razonamiento acogido por el Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que si el accionante incoa al patrono en el mes once (11), es decir, se ampara legalmente dentro de los cinco días después del despido, pero impulsa ese proceso y por ende el patrono no tiene conocimiento del mismo, sino hasta el mes once (11) cuando es citado, deba pagar en consecuencia los diez (10) meses anteriores cuando el proceso no recibió impulso por parte del actor. Manifiesta del mismo modo el apoderado de la demandada, que con respecto a la citación realizada a su representada por un Juzgado comisionado, cuando en este Tribunal se encontraban paralizadas todas las causas por los motivos que todas conocemos; quiero ilustrar a la contraparte, que nuestro Código Adjetivo es claro con respecto a la normativa legal correspondiente para poner en funcionamiento nuevamente un proceso cuya causa está paralizada. Dicho procedimiento no es otro que el de diligenciar para solicitar que el nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa y se notifique a la parte contraria de dicho avocamiento. Es a partir de la última de las notificaciones cuando la causa continúa su curso normal. Es por ello que los Salarios Caídos en este caso se empiezan a computar a partir del momento en que su representada se da por notificada del avocamiento, ya que es a partir de allí cuando legalmente comienza a surtir efecto la citación realizada cuando la causa estaba paralizada. Expresa que con respecto al resto de los conceptos Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades, a pesar de que fueron canceladas como corresponden y en su totalidad, su reclamo por inconformidad debe hacerse por la vía ordinaria laboral. Por último, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la pertinencia de la consignación de los salarios caídos y otros conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Por otra parte, la representación de la parte reclamante, Dra. ANABEL CAMEJO MARÍN, abogada en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogado Nº 11.256, presentó diligencia fechada 18-05-2.001, fuera del lapso legal establecido en dicha articulación, en la cual manifiesta que según lo alegado por el apoderado de la demandada, en su diligencia de fecha 23 de Abril del 2.001, en la cual expresó que consignaría los salarios caídos de la accionante, solamente desde el día en que se dio por notificado en nombre de su representada del avocamiento de la causa, sin tener presente que la citación de la empresa estaba realizada en fecha anterior al avocamiento; en este sentido, alega la apoderada de la actora, que hizo el respectivo señalamiento de que la relación laboral de su representada con la empresa finalizaría el mismo día en que la empresa hiciera el pago de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del despido. Del mismo modo, manifiesta que el apoderado de la accionada no toma en consideración tales señalamientos y alegremente consigna lo que le parece más beneficioso a su representada, pero desmejorando y burlándose del trabajador, puesto que bien se sabe que el que el salario mínimo señalado por él para liquidación es el que regía para el 31 de Abril del 2.000, tratando también de desconocer el aumento salarial decretado a partir del 01 de Mayo del 2.000, desconociendo además que el tiempo efectivo trabajado es de tres (03) años, veinte días y que los salarios dejados de percibir por su representada hasta la presente fecha alcanzan a QUINIENTOS SETENTA Y SIETE (577) días, además de calcular los intereses que debía percibir su representada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no acumulativa como lo ha venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia. Continúa alegando la citada apoderada, que es reiterada la doctrina y jurisprudencia al sostener que la relación laboral termina cuando el patrono insiste en el despido y paga los salarios caídos.
En este orden de ideas, es evidente que la parte patronal propone su consignación en tiempo hábil, luego de haberse dado por notificado del avocamiento de la Juez designada (F. 33 y 34); entendiendo que la citación de la reclamada, se produjo en fecha 19 de Enero del 2.000, por parte del Alguacil del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (F. 15); siendo agregada la comisión en este Despacho en fecha once de Julio del 2.000 (F. 11); por lo que se puede inferir que la actora presenta su solicitud de Calificación de Despido en fecha 21-10-1.999 y el representante patronal se hace parte en el proceso, mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2.001, en la cual consigna instrumento Poder; y procede efectivamente a realizar la consignación con el firme propósito de ponerle fin al presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 23 de Abril del 2.001 (F. 33 y 34); se puede apreciar de las actuaciones procesales, que la apoderada de la actora, impugnó los montos consignados; por lo que el representante de la reclamada alegó que:“…que la suma consignada no solo es representativa sino que es la cantidad que legalmente le corresponde a la accionante; y que por ningún respecto representa una burla a los derechos de la trabajadora. Alega igualmente, que la cantidad consignada en su oportunidad y que fue impugnada por la actora, las hace valer en nombre de su representada; y expresa: Que en el presente caso, se presenta una situación muy particular, la cual no ha dejado de ser analizada tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia Patria. Dado que existen dos situaciones muy distintas: “La primera es que cuando ventilado un Procedimiento de Calificación de Despido, habiendo contención hasta el final del proceso, y en el caso de que el Tribunal califique el despido como Injustificado, ordenando por consiguiente el reenganche y el pago de los Salarios Caídos, éstas procederán desde la fecha de la citación de la demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del Trabajador a su puesto de trabajo. Y la otra situación viene planteada por el caso de marras, puesto que estamos a pesar del tiempo transcurrido en un proceso que está comenzando, en el cual mi representada en la oportunidad legal que tenía para hacerlo insistió en el despido de la trabajadora, reconociendo que el mismo es Injustificado; en consecuencia, acepta el castigo o indemnización que establece la Ley para estos casos. Alega del mismo modo, que lo que no es justo, ni legal, ni lógico, y así perfectamente lo ha acogido la Jurisprudencia, es que si por una causa ajena a la voluntad de las partes, se paraliza la causa, específicamente en el caso de los días que no despachó el Tribunal, y por otro lado, es bien conocido que las acciones laborales prescriben a partir del momento en que terminó la relación laboral, transcurrido que sea un año de esa fecha; y expresa que este es el razonamiento acogido por el Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que si el accionante incoa al patrono en el mes once (11), es decir, se ampara legalmente dentro de los cinco días después del despido, pero impulsa ese proceso y por ende el patrono no tiene conocimiento del mismo, sino hasta el mes once (11) cuando es citado, deba pagar en consecuencia los diez (10) meses anteriores cuando el proceso no recibió impulso por parte del actor. Manifiesta del mismo modo el apoderado de la demandada, que con respecto a la citación realizada a su representada por un Juzgado comisionado, cuando en este Tribunal se encontraban paralizadas todas las causas por los motivos que todas conocemos; quiero ilustrar a la contraparte, que nuestro Código Adjetivo es claro con respecto a la normativa legal correspondiente para poner en funcionamiento nuevamente un proceso cuya causa está paralizada. Dicho procedimiento no es otro que el de diligenciar para solicitar que el nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa y se notifique a la parte contraria de dicho avocamiento. Es a partir de la última de las notificaciones cuando la causa continúa su curso normal. Es por ello que los Salarios Caídos en este caso se empiezan a computar a partir del momento en que su representada se da por notificada del avocamiento, ya que es a partir de allí cuando legalmente comienza a surtir efecto la citación realizada cuando la causa estaba paralizada. Expresa que con respecto al resto de los conceptos Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades, a pesar de que fueron canceladas como corresponden y en su totalidad, su reclamo por inconformidad debe hacerse por la vía ordinaria laboral. Por último, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la pertinencia de la consignación de los salarios caídos y otros conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Entendiéndose en este sentido, que EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA O IMPROPIA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida Constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-
En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-
Teniéndose entonces que en los Procedimientos de Estabilidad Laboral, el Juez como Rector del Proceso, aplicando sus Máximas de Experiencias, y acogiendo los criterios reiterados tanto de la Jurisprudencia como de la Doctrina Patria, se entiende que el representante del patrono al proponer conforme a la Ley el PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDAN AL TRABAJADOR DE ACUERDO AL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, alegando que a dicha trabajadora no le corresponden los Salarios Caídos desde la fecha en que se produjo el despido, en virtud de la paralización de la causa, hasta la fecha en que efectivamente se dio por notificado del avocamiento de la nueva Juez designada en este Proceso; esto es, a partir del 20 de Marzo del 2.001; entendiendo que si bien es cierto que la citación de la demandada, se verificó en fecha 19 de Enero del 2.000, en autos no se produjo la notificación de la demandada, para el avocamiento de la Juez a la causa, sino hasta la fecha antes citada; es por ello, que alega el apoderado de la accionada que no se debe tomar en cuenta el lapso de la paralización de la acción, para el cálculo de los salarios caídos; y evidentemente procede a consignar el monto de los salarios caídos que considera le corresponden a la demandante, a partir de la fecha en que se da por notificado del avocamiento de la nueva Juez y consigna su instrumento Poder; conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, persistiendo en el Despido del Trabajador, por lo que en atención a esa posibilidad que le otorga la Ley al patrono de que sustituya la obligación de reenganchar al trabajador, por la del pago de las referidas indemnizaciones, se puede señalar que si dicho sujeto paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales, está reconociendo que el despido fue injusto y, con ello, el procedimiento de Estabilidad pierde su objetivo primario, el cual es la calificación de Despido. Además, si tal pago se hace en el transcurso del procedimiento, y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, debe pagarle el empleador, tiene todo el derecho a impugnarlos, como es el caso de autos; por lo que de la insistencia de la reclamada en la suma consignada al actor, surge, desde luego una incidencia que debe resolver el Juez conforme a la Ley.
En el caso en comento, se observa que la demandada reconoce que el despido fue injustificado; y en consecuencia de ello, propone al accionante el pago de sus prestaciones sociales, como lo pauta el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su decir consideró ajustada a los lineamientos que establece la Ley Sustantiva Laboral, para el caso de despido Injustificado; con la exclusión del lapso relativo a los Salarios Caídos hasta la fecha en que efectivamente se dió por notificado del avocamiento de la nueva Juez, por considerar que el procedimiento estuvo paralizado y mal podría haber contención sin la notificación debida de las partes, para la prosecución del juicio, luego del avocamiento de la Juez. En este sentido, de las actas procesales se puede apreciar que la presente solicitud fue incoada ante este Despacho el día 21-10-1.999 y al momento de hacerse parte la representación patronal, es decir, el día 20-03-2.001, transcurrió en este Despacho un lapso aproximado de diecisiete (17) meses, sin que se hubiere realizado la notificación de la accionada para la prosecución del procedimiento, una vez avocada la nueva juez del despacho; aún cuando consta en autos, que la representación patronal fue debidamente citada por el Juzgado comisionado al efecto (F. 15), y agregada tal comisión en fecha 11-07-2.000, cuestión esta que se traduce en paralización efectiva de la causa,
Este accionar por parte de la actora, de dejar transcurrir un lapso prudencial para proceder a solicitar la notificación de la accionada, para la prosecución del juicio, contraviene el propósito del Legislador; ya que si lo importante era demostrar lo injustificado del Despido, debió en su oportunidad realizar las gestiones pertinentes para lograr la notificación de la demandada del avocamiento de la nueva Juez, en cualquiera de las modalidades establecida en la Ley; por lo que entiende esta Juzgadora, que el accionante al impugnar los montos consignados por el apoderado de la reclamada, lo hizo en base a que en tal consignación, no se calculó el monto total de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta la fecha de la consignación; por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar que por paralización de la causa, no es procedente cancelar los salarios caídos a que se refiere el artículo 126 de la citada Ley, que reza:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los Salarios Caídos”.
Por otro lado el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a su vez dispone:
“…Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las indemnizaciones y de los salarios caídos dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, cuando la consignación se hace una vez admitida la solicitud de Calificación de despido, el patrono al hacer la misma, puede obviar el pago por salarios caídos, siempre y cuando sea verificable la paralización de la acción, con lo cual es procedente dar por terminada la solicitud. Además, no puede pensarse que, por la contumacia del trabajador en la negativa a la recepción del pago propuesto, el patrono no pueda librarse de la posibilidad de un inminente juicio de Estabilidad, cuando mediante el reconocimiento de lo injustificado del despido, desee poner fin a la relación laboral (como en el caso en comento), mediante el pago de las indemnizaciones que establece el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, en este caso, puede, perfectamente, hacer, como en el caso bajo examen la consignación y, con ello, impedir la continuidad de la tramitación del juicio de Estabilidad Laboral, sin menoscabo del derecho del trabajador de que demande la diferencia de las Prestaciones Sociales, cuando lo considere pertinente, según los parámetros que estable la Ley Legislación Laboral; dada la paralización efectiva de la causa; la cual es evidente en autos y así lo considera quien aquí Administra Justicia.
En tal sentido, para esta Juzgadora es oportuno señalar que la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica y reiterada en estos casos, ha mantenido su posición, en cuanto a que el Empleador siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, puede dar por terminado el Contrato de Trabajo (RELACIÓN LABORAL) y consignarle el monto que considere ajustado a la Ley por sus Prestaciones Sociales, en cualquier estado y grado de la causa, aún estando en fase de ejecución. Por lo que del análisis de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se tiene que una vez propuesto la consignación por parte del Apoderado Judicial de la accionada; el Trabajador procedió a impugnar los montos en cuanto a los salarios caídos, por considerar que no se habían cancelados los salarios caídos de acuerdo a los lineamientos que establece la Ley Sustantiva Laboral, por cuanto es evidente que en el presente caso se produjo una paralización, durante la tramitación de la citación y notificación de la accionada para la prosecución de la causa, dada el avocamiento de la nueva Juez del Despacho; lo cual produce el efecto de declarar TERMINADO este Proceso; ya que lo que se persigue en el Procedimiento Laboral de Estabilidad Relativa o Impropia es calificar si el Despido es injustificado o no, y, con el hecho de que el patrono persista en el despido del reclamante, consignándole sus prestaciones sociales procede en forma cierta declarar la culminación del procedimiento; toda vez que el Legislador así lo ha previsto; lo cual a juicio de quien Administra Justicia, es procedente en este caso; de igual manera es de advertir que se entiende que lo único que conserva la accionante es el derecho a solicitar por la vía del juicio ordinario cualquier posible diferencia entre los conceptos cancelados por el patrono y lo que considere ajustado a derecho, ya que por esa vía se podría plantear un nuevo procedimiento por diferencias posibles de prestaciones sociales .- ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano YUDEXY DEL VALLE BONILLO contra la Empresa “RESTAURANT LA MAMA (INVERSIONES TAURO, C.A.)”, ambas partes plenamente identificadas en autos; en virtud de haberse declarado TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo; advirtiéndole de igual manera a la accionante, que lo único que conserva es el derecho a solicitar por la vía del juicio ordinario, cualquier posible diferencia entre los conceptos cancelados por el patrono y lo que considere ajustado a derecho, ya que por esa vía se podría plantear un nuevo procedimiento por diferencias posibles de prestaciones sociales.- ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo, ha sido dictado fuera del lapso legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
INÉS MARÍA CARABALLO.
En esta misma fecha (13/01/2003), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
INÉS MARÍA CARABALLO.-
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