REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente identificado bajo la denominación de Banco Unión, C.A., instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, fusionado como Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., (Antes denominada La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.,) Institución Financiera ésta domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal,. En fecha 28 de junio de 1963, bajo el Nro.56, folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, y posteriormente trasformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nro.78, Tomo 151-A-Qto., reformado en Banco Universal con la denominación de Unión Caja Familia, C.A., Banco Universal, aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 28 de agosto de 2000 y cuya acta, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2001, bajo el Nro.47, Tomo 23-A Pro., modificada su denominación social a la actual de Unibanca banco Universal, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero del año 2001, bajo el Nro.12, Tomo 33-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES, ROSANNA ASPITE AGUILERA y NORIS AGUILERA STOPELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.745, 35.667 y 40.245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS RAMON GOMEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.10.380.289, domiciliado en el Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó Defensora Judicial, abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.899.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente asunto por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por los abogados ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES y ROSANNA ASPITE AGUILETA, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano JESUS RAMON GOMEZ VILLEGAS, ya identificados.
Alegó la accionante mediante apoderados judiciales que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 2o de marzo de 2000, anotado bajo el Nro.4, folios 20 al 29, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 2000, la sociedad CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., otorgó a los ciudadanos JESÚS RAMÓN GÓMEZ VILLEGAS, en calidad de préstamo con recursos del Ahorro Habitacional, correspondiente al Área Asistencial II, la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.13.753.787,50) cantidad ésta que el antes identificado deudor se obligó a restituir en el plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de la protocolización del antes identificado documento de fecha 20 de marzo de 2000, mediante la cancelación de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO OCHENTA Y SEITE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.187.756,12) cada una, estando obligado a cancelar la primera de dichas cuotas al vencimiento de treinta (30) días contados partir de la fecha de la protocolización del documento de préstamo y las demás en las mismas fechas de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación el préstamo concedido. Igualmente alega que para garantizar la cancelación del préstamo recibido, así como los intereses a la tasa estipulada, los intereses de mora, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados y en general el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el referido documento, el deudor constituyó a favor de la intimante hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.27.507.575,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento-vivienda distinguido con el Nro.4-6, ubicado en la planta cuatro (4) del Edificio Residencias Las Margaritas situado en el ángulo Sur-Este de la intersección de la calle Narváez y la Avenida Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (54,52Mts2) le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo del CERO ENTERO CON CUARENTA Y CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (0,45%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con cuarto de basura, pasillo de circulación y fachada Norte del Edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y apartamento Nro.4-5; y OESTE: fachada Oeste del edificio; que no ha cancelado las respectivas cuotas mensuales desde el mes de mayo de 2000.
Recibida por distribución en fecha 9-5-02 (f.vto.5), admitiéndose por este despacho en fecha 16-5-02 (f.28-29) ordenándose la intimación de la parte demandada.
El día 18-6-02 (f.30) el Alguacil de este Tribunal consignó compulsas de intimación del demandado en virtud de no haber sido posible su localización.
En fecha 20-6-02 (f.38) el apoderado actor, solicitó la intimación del demandado mediante cartel. Acordado por auto de fecha 1-7-02 (f.39) Librado en esa misma fecha (f.40-42)
En fecha 17-9-02 (f.43) la apoderada actor, consigna ejemplares del diario Sol de Margarita, en los cuales apareció publicado el cartel de intimación correspondiente.
El día 24-9-02 (f.50) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de la fijación del cartel de intimación en el domicilio del demandado.
En fecha 4-11-02 (f.53 al 61) se agregaron a los autos las resulta de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 25-11-02 (f.62) la apoderada actor, solicitó el nombramiento de defensor a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 29-11-02 (f.63-64)
El 10-12-02 (f.66) el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GLORIA VALENZUELA.
Por auto de fecha 17-12-02 (f.68) la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
El día 17-12-02 (f.69) la abogada GLORIA VALENZUELA, manifestó su aceptación al cargo como defensora judicial de la parte demandada en el presente proceso. Compareciendo posteriormente el día 21-1-03 (f.70-73) consignando escrito de oposición constante de dos folios útiles.
El día 28-1-03 (f.74) el apoderado actor, consignó escrito en un folio útil en la cual solicita sea declarada sin lugar la oposición y proceder como sentencia pasada y autoridad de cosa juzgada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.-FUNDAMENTOS LA DECISIÓN
LA OPOSICION AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA.-
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas que deben cumplirse:
“... Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere ligar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se intima, por lo siguiente:
“1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba del pago.
3) La compensación de una suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.”
En todos los casos de los ordinales anteriores el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se les presente, y si la oposición llenas los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediendo con respecto al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.”
En este caso, se extrae que la defensora judicial de la parte accionada argumentó dentro de la oportunidad correspondiente que:
“Hago formal oposición en nombre de mi defendido, en virtud de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que hay disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución y el verdadero saldo adeuda por JESÚS GÓMEZ VILLEGAS, lo cuan se verifica del mismo libelo intimatorio, que señala que el préstamo hipotecario que le fuera otorgado por CAJA FAMILIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, se le fijó una cuota de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.187.756,12) mensuales y que dejó de pagar las cuotas desde el mes de mayo del 2000 hasta el 31 de abril del 2001 y que por dicha causa adeuda la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.313.691,75)…no corresponde con la sumatoria de ONCE (11) cuotas vencidas a razón de Bs.187.756,12 que resultan Bs.2.053.073,44….lo cual altera el saldo del préstamo hipotecario y todas las cantidades que conforman el proceso de ejecución de la presente garantía hipotecaria…
En razón de lo anterior alego la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda es defectuosa por cuanto no llenan los requisitos previstos en el ordinal 5º del artículo 340 Ejusdem…”

Sin embargo, no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5º que de manera clara y determinante impone que cuanto se argumente esta causal de oposición debe consignarse con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
En tal sentido, el Tribunal no admite la oposición y ordena en atención a lo dispuesto en el artículo 66l Ejusdem atribuírsele al decreto de intimación la firmeza de ley y proceder como sentencia pasada o autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS RAMON GOMEZ VILLEGAS, ya identificado
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario, procediéndose conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 662 del código de procedimiento Civil, limitando la ejecución a la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16.435.943,80), que comprende el capital adeudado, cuotas atrasadas e intereses moratorios.
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria que será calculada desde el día en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo tomando en cuanta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente procedimiento, en razón del 25% de la suma adeudada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTÍFIQUESE a las partes por cuanto la misma fue decidida fuera de lapso de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil tres (2003). AÑOS: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

El SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP Nº.6809/02
En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-