REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente identificado bajo la denominación de Banco Unión, C.A., instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, fusionado como Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., (Antes denominada La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.,) Institución Financiera ésta domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal,. En fecha 28 de junio de 1963, bajo el Nro.56, folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, y posteriormente trasformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nro.78, Tomo 151-A-Qto., reformado en Banco Universal con la denominación de Unión Caja Familia, C.A., Banco Universal, aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 28 de agosto de 2000 y cuya acta, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2001, bajo el Nro.47, Tomo 23-A Pro., modificada su denominación social a la actual de Unibanca banco Universal, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero del año 2001, bajo el Nro.12, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES, ROSANNA ASPITE AGUILERA y NORIS AGUILERA STOPELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.745, 35.667 y 40.245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIRLA TRINIDAD SUNIAGA y JEAN CLAUDE FILIÓN, de nacionalidad venezolana y canadiense, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.281.974 y 82.187.079, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó como defensor Judicial al abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.80.557.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició demanda por Ejecución de Hipoteca, interpuesta por los abogados ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES y ROSANNA ASPITE AGUILETA, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos MIRLA TRINIDAD SUNIAGA y JEAN CLAUDE FILIÓN, ya identificados.
Alegó la accionante mediante apoderados judiciales que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de mayo de 1999, anotado bajo el Nro.38, folios 276 al 284, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, la sociedad CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., otorgó a los ciudadanos MIRLA TRINIDAD SUNIAGA y JEAN CLAUDE FILIÓN, en calidad de préstamo con recursos del Ahorro Habitacional, correspondiente al Área Asistencial II, la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.11.625.000,00) cantidad ésta que los antes identificados deudores se obligaron a restituir en el plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de la protocolización del antes identificado documento de fecha 24 de mayo de 1999, mediante la cancelación de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.205.550,43) cada una, estando obligados a cancelar la primera de dichas cuotas al vencimiento de treinta (30) días contados partir de la fecha de la protocolización del documento de préstamo a intereses, y las demás en las mismas fechas de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación el préstamo concedido. Igualmente alega que para garantizar la cancelación del préstamo recibido los deudores constituyeron hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.23.250.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por la parcela unifamiliar y la casa sobre ella construida identificada como Parcela 1-5, ubicada con frente a la calle 1, que forma parte del Conjunto Residencial Las Villas, Segunda Etapa, en el sector de Las Villarroeles, jurisdicción del Municipio Larez, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, la parcela posee una superficie de Ciento Sesenta y Cinco metros cuadrados (165,00mts2) correspondiéndole diez metros (10,00mts) de frente por Dieciséis metros con cincuenta Centímetros (16,50nts) de fondo y sus linderos son los siguientes: Norte: con parcela 1-7; Sur: Con la Parcela 1-3; Este: Con la calle Uno; y Oeste: Con la parcela 2-6. Le corresponde una alícuota de 0,46%) sobre los derechos y obligaciones relacionadas con la administración y conservación del Conjunto Las Villas en la Segunda Etapa.
Recibida por distribución en fecha 9-5-02 (f.vto.5), admitiéndose por este despacho en fecha 14-5-02 (f.27-28) ordenándose la intimación de la parte demandadas.
El día 12-6-02 (f.29) el Alguacil de este Tribunal consignó compulsas de intimación de los demandados en virtud de no haber sido posible su localización.
En fecha 20-6-02 (f.44) el apoderado actor, solicitó la intimación de los demandados mediante cartel. Acordado por auto de fecha 1-7-02 (f.45) Librado en esa misma fecha (f.46-48)
En fecha 17-9-02 (f.49) la apoderada actor, consigna ejemplares del diario Sol de Margarita, en los cuales apareció publicado el cartel de intimación correspondiente.
El día 24-9-02 (f.57) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz del este Estado a los fines de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de los demandados.
En fecha 22-10-02 (f.60 al 66) se agregaron a los autos las resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 25-11-02 (f.67) la apoderada actor, solicitó el nombramiento de defensor a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 29-11-02 (f.68-69)
El 9-12-02 (f.71) el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 16-12-02 (f.74) la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
El día 16-12-02 (f.75) el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, manifestó su aceptación al cargo como defensor judicial de la parte demandada en el presente proceso. Compareciendo posteriormente el día 13-1-03 (f.76-78) consignando escrito constante de tres folios útiles en el cual solicita se reponga la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión de la demanda.
El día 17-1-03 (f.79) el apoderado actor, consignó escrito en dos folios útiles en la cual solicita sea declarada sin lugar la solicitud de reposición de la presente causa y adoptar el decreto de intimación como sentencia pasada y autoridad de cosa juzgada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO:
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Se despende de las actas que el demandado representado por el defensor judicial que este Tribunal le nombró, procedió a argumentar que:
- a los fines de ubicar a sus representados, logró obtener sus números telefónicos pero infructuosas fueron sus gestiones tendentes a comunicarse con ellos para que le suministraban la información necesaria para resolver el caso planteado en autos.
- que es requisito fundamental para proceder por la vía especialísima de ejecución de hipoteca establecido en el Código de Procedimiento Civil, sustentado y fundamentado por doctrina reiterada, la consignación que debe hacer el accionante de la certificación de gravamen conjuntamente con el libelo de la demanda y los demás documentos fundamentales, sin embargo, en la presente causa, dicho documento no fue consignado en el momento oportuno para ello, establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, admisión de la presente causa por la vía de ejecución de hipoteca.
- que solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponga la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda por no encontrarse llenos los requerimientos previstos señalados taxativamente en el artículo 661 Ejusdem.
Por su parte, el representante judicial de la parte demandante en torno a la petición repositoria, argumentó que:
- que la certificación de gravámenes a la cual hace referencia el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que ver con el caso de autos, no se trata de una finca hipotecada, así como tampoco existen traspasos de propiedad del inmueble objeto de hipoteca con posterioridad al establecimiento de la misma.
- que la certificación de gravamen no es uno de los requisitos a que hace mención el antes mencionado escrito presentado por la defensora judicial de los codemandados en el presente expediente.
- que ha quedado plenamente evidenciado en autos la absoluta pertinencia del presente procedimiento de ejecución de hipoteca y el integro cumplimiento de los requisitos establecidos para la admisibilidad de la presente acción y así solicito respetuosamente sea declarado por este Juzgado.
- que el precitado escrito de fecha 16 de los corrientes la defensora judicial nombrada a los codemandados no formuló oposición al decreto intimatorio, solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece de una manera clara lo siguiente:
“…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Así mismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades…”
Como se evidencia, en este caso el Legislador de una forma clara e imperativa impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito, con accesorios que estén garantizados con la hipoteca, así como la de consignar o presentar además del documento constitutivo de la misma, la certificación de enajenación y gravámenes del inmueble a objeto de que el Juez conozca a detalle desde el inicio del proceso todos los gravámenes que existen y evitar, por ejemplo que el acreedor hipotecario de segundo grado pase por encima de los intereses del de primer grado.
Bajo tales consideraciones, el Tribunal luego de revisar de una manera minuciosa los documentos que fueron consignados por el actor al momento de presentar los recaudos para que se procediera a proveer sobre la admisión de la acción observa que no aparece consignado el documento o la certificación de enajenaciones y gravámenes a las que hace referencia el citado artículo 661, impidiendo así que el Tribunal conociera si el bien cuya ejecución se pretende se encuentra afectado por otros gravámenes hipotecarios o si el mismo fue enajenado a tercera persona y por ello, en cumplimiento estricto de la ley este Juzgado debe considerarse que al ser éste un requisito formal e indispensable, la defensa alegada por el defensor Judicial FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ resulta procedente. Y así se decide.
En consecuencia, en uso de las amplias facultades que el Legislador le otorga al Juez en esta clase de proceso donde no solo le impone velar por la celeridad procesal y por el respeto de los derechos de las partes sino por el de los terceros que pudieran ser afectados con las resultas del proceso, se concluye que en este caso irremediablemente debe declararse la nulidad del auto de admisión emanado de este Juzgado que fue dictado en fecha 14-5-02 así como de todas las actuaciones subsiguientes realizadas por este Juzgado a objeto de que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se reponga la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de MIRLA TRINIDAD SUNIAGA y JEAN CLAUDE FILIÓN. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La nulidad del auto de admisión emanado de este Juzgado que fue dictado en fecha 14-5-02 así como de todas las actuaciones subsiguientes realizadas por este Juzgado a objeto de que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se reponga la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de MIRLA TRINIDAD SUNIAGA y JEAN CLAUDE FILIÓN.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJSE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP. Nº.6808/02
Sentencia Interlocutoria.-


En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-