REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil VENCARIBE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.08.1998, bajo el N° 21, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados HAIDEE MARCANO RODRIGUEZ, ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK, GERARDO APONTE CARMONA, CARLOS SANCHEZ-VEGAS y HERNAN ROJAS ESCALONA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.429, 42.820, 41.492, 54.318 y 37.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A., inscrita en el registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.10.1999, bajo el N° 36, Tomo 90-A y domiciliada en Santa Ana, Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas ROSMIG GONZALEZ CALZADILLA y MARIA LUISA FINOL SANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 79.376 y 40.919, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SERNA BRANGER, presidente de la sociedad mercantil VENCARIBE C.A., en contra de IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Alega el presidente de la parte actora que su representada en fecha 19.11.2001, recibió orden de compra N° 00550 emanada de la sociedad mercantil IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A., por la cantidad de quinientos setenta y seis (576) sacos de azúcar, cada uno con 50 kilogramos de peso, con precio unitario de veinte mil quinientos bolívares (Bs. 20.500,00) para un total de once millones ochocientos ocho mil bolívares (Bs. 11.808.000,00) y que de inmediato se elaboró la factura N° 00-1087 de Vencaribe C.A., de fecha 20.11.2001, cliente IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A., Urbanización Gamboa, Santa Ana, condiciones de pago (…) y que también de inmediato en fecha 20.11.2001 se elaboraron las notas de entrega números 0991 y 0993, según las cuales respectivamente en esa fecha VENCARIBE C.A., mediante servicio de transporte prestado por la empresa TRANSMARCA C.A., (…), envió a la empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A. y está recibió conforme los quinientos setenta y seis (576) sacos de azúcar ordenados, estampando sello que dice: (…) y firma ilegible con señalamiento de cédula de identidad N° 13.848.226 (…) e igualmente, recibió conforme por la nota de entrega #000993, mediante el mismo servicio de transporte (…) con estampación de sello y firma de IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A., por la orden de compra N° 550.
Así mismo, que conforme a orden de compra N° 00-551 de la empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A., de fecha 20.11.2001 por la cantidad de quinientos setenta y seis (576) sacos de azúcar de cincuenta (50) kilogramos cada uno, con precio unitario de Bs. 20.500,00 para totalizar por este concepto la cantidad de once millones ochocientos ocho mil bolívares (Bs. 11.808.000,00) y elaborándose al día siguiente la factura N° 001092 de fecha 21.11.2001, cliente IMPORTACIONES NORTE AMERICA C.A. (…) y que en la misma fecha se produjeron sendas notas de entrega, la primera N° 000997, por la que Vencaribe C.A. a través de la empresa TRANSMARCA C.A. (…) entregó a IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A. y está recibió conforme trescientos veinte (320) sacos de azúcar de cincuenta (50) kilogramos cada uno, estampando el sello (…) y firma de recibido al pie de dicha nota de entrega y la segunda N° 000998 por la que VENCARIBE C.A., a través de la empresa TRANSMARCA C.A. (…) entregó a IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A. doscientos cincuenta y seis (256) sacos de azúcar de cincuenta (50) kilogramos cada uno, que también ésta recibió conforme estampando el ya descrito sello y según firma de recibido conforme al pie de dicha nota de entrega.
Señala igualmente, que conforme orden de compra N° 000552 de la empresa IMPORTACIONES NORTE AMERICA C.A. de fecha 22.11.2001 por la cantidad de un mil ciento cincuenta y dos (1.152) sacos de azúcar de cincuenta (50) kilogramos cada uno, con un precio unitario de Bs. 20.500,00 cada uno, para totalizar por este concepto la cantidad de veintitrés millones seiscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 23.616.000,00), el 23.11.2001 se elaboró la factura N° 001095 de VANCARIBE C.A., cliente IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A. (…), notas de entrega Nros. 1001/1003 por 576 mas 576 sacos de azúcar de cincuenta (50) kilogramos cada uno, con un precio unitario de Bs. 20.500,00 para totalizar por este concepto la cantidad de veintitrés millones seiscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 23.616.000,00), nota de entrega N° 1001/1003, cancelado con cheque N° 46657549 del Banco de Venezuela y que en la misma fecha 23.11.2001 se produjeron sendas notas de entrega, la primera N° 001001, por la que VENCARIBE C.A., a través de la empresa TRANSMARCA C.A. (…) entregó a IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A. y ésta recibió conforme quinientos setenta y seis (576) sacos de azúcar de cincuenta (50) kilogramos cada uno, según el ya descrito sello y firma de recibido conforme al pie de dicha nota de entrega; y la segunda N° 001003 de fecha 23.11.2001 por la que VENCARIBE C.A. a través de la empresa de transporte TRANSMARCA C.A. (…) entregó a IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A. y ésta recibió conforme quinientos setenta y seis (576) sacos de azúcar de cincuenta (50) kilogramos cada uno, según sello estampado de IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A. (…).
Manifiesta más adelante, que los respectivos cheques Nros. 41657537, 04657538 y 46657549 determinados en cada una de las referidas facturas como medio de pago, todos del Banco de Venezuela, entregados por la empresa deudora IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A. para cancelar las referidas facturas Nros. 001087, 001092 y 001095, una vez depositados en la cuenta corriente de VENCARIBE C.A. en CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, cuenta corriente N° 121-369851-2, fueron debitados y devueltos, según consta de las notas de debito emitidas por dicha institución bancaria, Nros. 4147537, 4147538 y 4147542, y demostrado que se trata de sumas liquidas y exigibles de dinero, mediante pruebas escritas del derecho que se alega plenamente suficientes, se evidencia que la empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A., es deudora de su representada de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES, (…) que en toda forma de derecho le opongo, como pruebas escritas suficientes del derecho que se alega; y ante tal situación, existiendo prueba evidente de la deuda y su monto, y por cuanto la empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A. no ha pagado dicha deuda violando expresas disposiciones legales como lo dispone el artículo 1264 del Código Civil que estipula (…), es por lo que en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil VENCARIBE C.A., procede a demandar a la sociedad mercantil IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A., en su carácter de deudora, por el procedimiento de intimación para que el Tribunal como lo dispone el artículo 640 del vigente Código de Procedimiento Civil decrete su intimación para que dentro del plazo de diez (10) días apercibidos de ejecución pague a su representada las siguientes cantidades de dinero liquidas y exigibles: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 47.232.000,00) por concepto de capital, a que asciende la deuda conforme a los instrumentos producidos con el libelo de la demanda. SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 944.640,00) por concepto de intereses de mora de la obligación demandada (intimada), a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del 15.12.2001 hasta la presente fecha (15.02.2002), más los intereses que por este concepto continúen produciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación reclamada.
Por auto de fecha 26.02.2002 (f. 31) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada a la demanda y formar expediente.
Por auto de fecha 05.03.2002 (f. 32) fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos TIRSO JOSE ALBORNETT ARISMENDI y/o YURAIMA MARICELA PASTRANO DE ALBORNETT, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su intimación y cancelara o acreditara haber cancelado (o formulara oposición) a la demandante las cantidades que se detallan en el libelo de la demanda.
En fecha 07.03.2002 (vto. f. 34), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 11.04.2002 (f. 34), se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión de fecha 05.03.2002.
En fecha 11.06.2002 (f. 36), compareció el abogado GERARDO APONTE CARMONA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó instrumento-poder que les confirió la parte actora.
En fecha 10.07.2002 (f. 40), compareció el abogado GERARDO APONTE CARMONA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó especialmente y r4eservandose su ejercicio en la persona de los ciudadanos CARLOS SANCHEZ-VEGAS y HERNAN ROJAS ESCALONA, el poder que les fuera otorgado por la parte actora.
En fecha 22.07.2002 (f. 41), compareció el abogado HERNAN ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia expuso que en fecha 10.07.2002 fueron designados como coapoderados judiciales su persona y el Dr. CARLOS SANCHEZ VEGA y visto que ese Despacho se ha inhibido de las causas donde ejerce el libre ejercicio el señalado Dr. SANCHEZ VEGA, es por lo que solicitó con urgencia a ese Despacho se pronunciara acerca de esa situación de hecho y de derecho, a fin de evitar dilaciones en el proceso y salvaguardar los derechos de todas las partes.
En fecha 13.08.2002 (f. 42), compareció la Juez de ese Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 18.09.2002 (f. 43), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas del acta de inhibición y del presente auto y asimismo remitir el presente expediente a éste Juzgado, a los fines de que se siguiera conociendo de este proceso, siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
Fue recibido el presente expediente en fecha 25.09.2002 (vto. f. 45) y por auto de fecha 26.09.2002 (f. 46) se ordenó darle entrada en el libro respectivo y proseguirse el curso legal.
En fecha 19.11.2002 (f. 47), compareció la Juez de éste Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 21.11.2002 (f. 48), compareció el abogado GERARDO APONTE CARMONA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia procedió formalmente a allanar la inhibición propuesta por la Juez de éste Tribunal.
En fecha 21.11.2002 (f. 49 y 50), compareció la abogada ROSMIG GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió a la ciudadana Juez que continuara conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 26.11.2002 (f. 51), se aceptó el allanamiento realizado por el abogado GERARDO APONTE CARMONA y se ordenó la prosecución de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 07.03.2002 (f. 1), se apertura el presente cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 108.397.440,00) y para la practica de dicha medida se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, siendo librada en esa misma fecha la comisión y el correspondiente oficio.
Por auto de fecha 29.04.2002 (f. 4), se agregó al expediente las resultas de la comisión librada.
En fecha 09.05.2002 (f. 10), compareció el ciudadano CARLOS SERNA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia a los fines de la practica de la medida preventiva de embargo decretada en esta causa, solicitó que el Tribunal nuevamente librara comisión y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas, lo cual fue acordado por auto de fecha 15.05.2002, y siendo librada la correspondiente comisión y oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26.06.2002 (f. 14), se agregó al expediente las resultas de la comisión librada en la presente causa.
En fecha 27.06.2002 (f. 65), compareció el ciudadano TIRSO JOSE ALBORNETT ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó constante de tres (03) folios útiles escrito, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 03.07.2002 (f. 69).
En fecha 19.07.2002 (f. 70), compareció el abogado GERARDO APONTE CARMONA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles.
Se inicia la presente incidencia en virtud de que el ciudadano TIRSO JOSE ALBORNETT ARISMENDI, en representación de la empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A., parte demandada, en su escrito de fecha 27.06.2002, cursante a los folios 66 al 68, expresó:
“…En fecha 17 del presente mes se presentaron en mi oficina una señora acompañada de policías y sin identificarse, preguntó mi nombre, identificándome de inmediato y sin mediar palabras me exige la cédula de identidad, la cual no tenía en ese momento, en ese instante esa señora sin ningún respeto me indica que viene a practicar un embargo y me vuelve a solicitar la cédula y me amenaza diciendo ‘es la segunda vez que te pido la cédula, si lo tengo que repetir de nuevo lo mando preso y lo saco esposado’ (…). Demás no está decirle, Ciudadana Juez, que tuve conocimiento que esa señora era la Juez después de 15 minutos, porque actuaba como la abogada de la empresa Vencaribe.
Posteriormente me dirijo a mi casa que queda a 100 metros de mi oficina para buscar la cédula custodiado por dos policías como un vulgar delincuente y luego tanto la Juez, el abogado y demás funcionarios se dan a la tarea de acosarme, ofenderme verbalmente y amenazandome judicialmente que se van a llevar todo y por último me presionan para que reconozca la deuda en dólares o me embargan. Ante tan presión acepté en nombre de mí representada todo sin la presencia de mis abogados.
Cuando llega mi abogado, ante tal grado de angustia, pues es la primera vez después de tantos año como comerciante, que me veo involucrado en un embargo, le pedí que dejara todo bajos los términos conversados, en el momento del acto era interrumpida tanto por la Juez como por el abogado Gerardo, quien terminaba las frases según criterio y la Juez se alteraba, fumando de manera desquiciante, cuestión que no me explico, pues consideraba que un Juez debía manejar el respeto y la igualdad como norte de sus hechos.
Como puede denotar Ciudadana Juez, el consentimiento fue arrancado por violencia, pues inspiraron justo temor en mi persona y sobre los bienes que me pertenecen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1151 del Código Civil. Y es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado se la celebrado la convención, como así lo determina el artículo 1150 ejusdem.
…Ciudadana Juez en espera que haga valer la honestidad pido que dichas actuaciones sean anuladas por todo la antes expuesto, pero a todo evento reconozco en nombre de mi representada la existencia de una deuda, entre mi representada y dicha empresa, y en caso de no tomarse en consideración la validez de los argumentos esgrimidos se considere la cancelación de dicha deuda en bolívares y no dólares,…”.

Asimismo, el abogado GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil VENCARIBE C.A., en su escrito de fecha 19.07.2002, cursante a los folios 71 al 74, expresó:
“…Con base de los fundamentos anteriores, es lógico concluir en los siguientes:
1. El convenimiento alcanzado y suscrito por las partes reúne todas las condiciones legales, en cuanto a capacidad, consentimiento, objeto y causa. De modo que resulta ser válido y suficiente en derecho.
2. No hubo violencia en contra del ciudadano TIRSO ALBORNETT para que suscribiera el convenimiento. Evidencia de ello es que su abogado asistente (se supone para darse cuenta de eso) no denunció ni dejó constancia de nada en el cuerpo del convenimiento.
3. Los elementos acordados por las partes en el convenimiento, son producto de la capacidad de éstas para disponer de sus derechos, tienen por ende un objeto lícito, posible y legitimo. (…).
4. Es obvio que el ciudadano TIRSO ALBORNETT lo que pretende es no cumplir una vez más con sus obligaciones comerciales. Indebido comportamiento que ya una vez obligó a nuestra representada a demandarlo para sí obtener el pago de lo que se le adeudaba sin explicación o justificación alguna.
En vista de lo anterior pedimos al Tribunal deseche lo pedido por el ciudadano TIRSO ALBORNETT en razón de su improcedencia y proceda a impartir la homologación del convenimiento tal y como ambas partes así lo solicitaron.”

Este Tribunal por auto de fecha 01.10.2002 (f. 75), ordenó abrir una articulación probatoria con base a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual cada una de las partes podría aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad de los hechos, con la advertencia que una vez precluido dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado así como sobre la homologación del acuerdo suscrito al noveno día de despacho siguiente.
En fecha 07.10.2002 (f. 76 al 80), compareció el ciudadano TIRSO JOSE ALBORNETT ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10.10.2002 (f. 86).
En fecha 14.10.2002 (f. 95), compareció el abogado GERARDO APONTE CARMONA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 14.10.2002 (f. 99), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado GERARDO APONTE CARMONA.
En fecha 15.10.2002 (f. 100), compareció el abogado GERARDO APONTE CARMONA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 15.10.2002 (f. 103), no fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado GERARDO APONTE CARMONA.
En fecha 15.10.2002 (f. 106), compareció el ciudadano TIRSO JOSE ALBORNETT ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a las abogadas ROSMIG GONZALEZ CALZADILLA y MARIA LUISA FINOL SANCHEZ.
En fecha 15.10.2002 (f. 107), compareció el ciudadano TIRSO JOSE ALBORNETT ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia renunció formalmente a la evacuación de la prueba de experticia promovida por su representada en el capítulo IV del escrito de promoción de fecha 07 de los corrientes y admitida por éste Tribunal en fecha 10 de octubre del presente año, en virtud que su representada carece de medios económicos para la cancelación de los gatos, viáticos y honorarios que se le deberán cancelar a los tres (3) expertos y es por ello que por ese motivo no pueden evacuar la misma y así pide sea declarado por éste Tribunal.
Por auto de fecha 17.10.2002 (f. 108), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó expedir por secretaría dos (2) copias certificadas de la diligencia cursante al folio 77.
Por auto de fecha 24.10.2002 (f. 110), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordena corregir la foliatura a partir del folio 75 en adelante.
En fecha 28.10.2002 (f. 111), compareció la abogada ROSMIG GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara oficio complementario al despacho de pruebas librado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en donde se le indique su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 29.10.2002 (f. 112) y siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 30.10.2002 (vto. f. 114), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04.11.2002 (vto. f. 134), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06.11.2002 (f. 152), compareció el abogado GERARDO APONTE CARMONA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de cuatro folios útiles.
Por auto de fecha 11.11.2002 (f. 157), se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por treinta (30) días consecutivos a partir del 04.11.2002 exclusive y además se aclaró que una vez dictado el fallo que resolviera la incidencia, se procedería a notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.01.2003 (f. 158), compareció el abogado GERARDO APONTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se dictara sentencia.
Siendo la oportunidad para resolver sobre los escritos presentados por las partes los cuales dieron lugar a la apertura de la presente incidencia, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
POR LA PARTE ACTORA.-
El abogado GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en forma general reprodujo a favor de su representada todo el mérito que se desprendía de autos y en forma particular de los siguientes: 1.- Del acta que contiene lo ocurrido en la oportunidad de la practica de la medida cautelar y 2.- Del convenimiento suscrito entre las partes en el momento de la práctica de la medida cautelar.
POR LA PARTE DEMANDADA.-
El ciudadano TIRSO JOSE ALBORNETT ARISMENDI en representación de la parte demandada, promovió el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a la impugnación realizada al convenimiento judicial efectuado en fecha 17.06.2002 con la empresa VENCARIBE C.A. en presencia del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial y las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada (f. 81) expedida por la Secretaria Temporal de éste Tribunal del cheque N° 04657538 de la cuenta N° 458-101652-7 de fecha 13.12.2001 por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.808.000,00) a favor de VENCARIBE girado en contra del Banco de Venezuela. Este documento que fue promovido dentro del lapso probatorio no se valora para demostrar el pago de la obligación, por cuanto consta al folio 30 del presente expediente movimiento contable expedido por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL que el mismo fue devuelto con la mención dirijase al girador. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia certificada (f. 82) expedida por la Secretaria Temporal de éste Tribunal del cheque N° 41657537 de la cuenta N° 458-101652-7 de fecha 11.12.2001 por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.808.000,00) a favor de VENCARIBE girado en contra del Banco de Venezuela. Este documento que fue promovido dentro del lapso probatorio no se valora para demostrar el pago de la obligación, por cuanto consta al folio 30 del presente expediente movimiento contable expedido por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL que el mismo fue devuelto con la mención dirijase al girador. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia certificada (f. 83) expedida por la Secretaria Temporal de éste Tribunal de la factura N° 001087 de VENCARIBE C.A. emitida en fecha 20.11.2001 a nombre de IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A., de la cual se extrae que en la misma fue facturada la cantidad de 256 sacos de azúcar de 50 Kgs. con un precio unitario de Bs. 20.500,00 y un importe de Bs. 5.248.000,00 y la cantidad de 320 sacos de azúcar de 50 Kgs. con un precio unitario de Bs. 20.500,00 y un importe de Bs. 6.560.000,00, dando un total de Bs. 11.808.000,00, y con la nota de entrega 991/993, además aparece que fue cancelado mediante cheque N° 657537 del Banco de Venezuela. Este documento que fue promovido dentro del lapso probatorio no se valora para demostrar el pago de la obligación, por cuanto consta al folio 30 del presente expediente movimiento contable expedido por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL que el cheque mediante el cual fue cancelada la factura fue devuelto con la mención dirijase al girador. Y ASI SE DECLARA.
4.- Copia certificada (f. 84) expedida por la Secretaria Temporal de éste Tribunal de la factura N° 001092 de VENCARIBE C.A. emitida en fecha 21.11.2001 a nombre de IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A., de la cual se extrae que en la misma fue facturada la cantidad de 320 sacos de azúcar de 50 Kgs. con un precio unitario de Bs. 20.500,00 y un importe de Bs. 6.560.000,00 y la cantidad de 256 sacos de azúcar de 50 Kgs. con un precio unitario de Bs. 20.500,00 y un importe de Bs. 5.248.000,00, dando un total de Bs. 11.808.000,00, y con la nota de entrega 997/998, además aparece que fue cancelado mediante cheque N° 657538 del Banco de Venezuela. Este documento que fue promovido dentro del lapso probatorio no se valora para demostrar el pago de la obligación, por cuanto consta al folio 30 del presente expediente movimiento contable expedido por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL que el cheque mediante el cual fue cancelada la factura fue devuelto con la mención dirijase al girador. Y ASI SE DECLARA.
5.- Copia certificada (f. 85) expedida por la Secretaria Temporal de éste Tribunal de la factura N° 001095 de VENCARIBE C.A. emitida en fecha 23.11.2001 a nombre de IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A., de la cual se extrae que en la misma fue facturada la cantidad de 576 sacos de azúcar de 50 Kgs. con un precio unitario de Bs. 20.500,00 y un importe de Bs. 11.808.000,00 y la cantidad de 576 sacos de azúcar de 50 Kgs. con un precio unitario de Bs. 20.500,00 y un importe de Bs. 11.808.000,00, dando un total de Bs. 23.616.000,00, y con la nota de entrega 1001/1003, además aparece que fue cancelado mediante cheque N° 657542 del Banco de Venezuela. Este documento que fue promovido dentro del lapso probatorio no se valora para demostrar el pago de la obligación, por cuanto consta al folio 30 del presente expediente movimiento contable expedido por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL que el cheque mediante el cual fue cancelada la factura fue devuelto con la mención dirijase al girador. Y ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES.-
1.- Declaración de la ciudadana CARMEN DE LOURDES QUIJADA SALAZAR, evacuada en fecha 25.10.2002 por ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, quien contestó que el 17.06.2002 como a las 11:00 de la mañana, ella estaba saliendo del galpón de IMPORTACIONES NORTEAMERICA y vio que estaban entrando a la oficina unos policías y varias personas, y cuando entro a la oficina esas personas estaban con el señor TIRSO ALBORNETT y le estaban informando que ellos venían de parte de la empresa VENCARIBE a realizar un embargo y que en ese momento la Juez le pidió al señor TIRSO la cédula de identidad y él le manifestó en ese momento que no la tenía, a pesar de eso la Juez seguía insistiendo que se la entregara y el señor TIRSO le respondió que tenía que ir a su casa a buscarla que estaba cerca de allí, pero insistió diciéndole que se identificara porque si no iba a ir preso, entonces la señora YURAIMA DE ALBORNETT le pidió que fuera a su casa a buscar el teléfono celular y cuando estaba saliendo de la casa vio que venía el señor TIRSO acompañado de dos policías y después se dirigió a la oficina y tiempo después entró el señor TIRSO con los policías y le mostró la cédula a la Juez, después estaban en la oficina reunidos con el abogado de la empresa VENCARIBE y le manifestaban que debía cancelar una deuda que la empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA tenía con VENCARIBE y que tenía que pagar los intereses, el monto de la factura y el pago tenia que ser en dólares, el señor TIRSO respondió que porque tenía que ser en dólares si la deuda era en bolívares, después ellos siguieron discutiendo en la oficina a ver si llegaban a un acuerdo, después de mucho tiempo, más de la una de la tarde, llegó la abogada del señor TIRSO y como el señor TIRSO había convenido con el abogado de VENCARIBE porque estaba nervioso y la abogado había demorado mucho en llegar procedieron a redactar el documento con las condiciones de pago, terminaron y se fueron; que sabía y le constaba que la empresa VENCARIBE fue quien embargó a la empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA y que le constaba porque ella trabaja para la empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA y se encontraba trabajando en la oficina cuando llegaron a practicar el embargo; que sabía y le constaba que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, fue el encargado de practicar la medida de embargo en contra de la empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA, porque la Juez se lo informó al señor TIRSO cuando llegaron a la oficina; que el nombre de la Juez que se presentó a practicar el embargo es IRINA DIAZ y sus características físicas son que es una mujer no muy alta, delgada, pelo corto y negro, de piel morena y es lo único que recordaba de ella; que sabía y le constaba que el señor TIRSO ALBORNETT fue amenazado y maltratado verbalmente por la Juez ejecutora, porque cuando la Juez llegó y le pidió la cédula al señor TIRSO al ver que él no se la entregada porque no la tenía encima y no le daba chance de salir a su casa a buscarla lo amenazó diciéndole que lo iba a meter preso; que sabía y le constaba que dos policías acompañaron al señor TIRSO ALBORNETT a buscar la cédula a su casa, porque ella los vio; que sabía y le constaba que el señor TIRSO ALBORNETT y YURAIMA DE ALBORNETT se encontraban en la sede de la empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA; que la abogada TISBETTIS PINO no estuvo presente en el momento del embargo ya que ella llegó tiempo después; que la abogada llegó como a un cuarto para las dos, después que el señor TIRSO por los nervios y la forma en que llegaron la Juez y las personas que la acompañaban ya habían llegado a un acuerdo y la abogada TISBETTIS llegó cuando estaban redactando el documento; que la Juez en ese momento era muy agresiva con el señor TIRSO e insistía que debía cancelar la deuda que tenía con VENCARIBE, ella parecía mas bien la abogada y no la Juez, y que hubo un momento en que la señora YURAIMA quiso sacar la camioneta que estaba en el galpón y no pudo porque la Juez dijo que no se podía sacar nada de allí ni tampoco entrar; que a la Juez la acompañaban dos policías, el abogado de VENCARIBE y varias personas que estaban afuera de la oficina y otros en la entrada del galpón; que no tiene ningún interés de favorecer con su declaración a la empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA; que fue a declarar porque le informaron que tenía que hacerlo y que no sabía quien podía ganar en este caso, ya que eso era decisión del Juez. Esta testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
2.- Declaración de la ciudadana MILDRETH MARIA ZACARIAS FRONTADO, evacuada en fecha 31.10.2002 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, quien contestó que el 17.06.2002 a las 11:00 de la mañana en la sede de la empresa IMPORTADORA NORTEAMERICA sucedió que llegaron varias personas a la oficina y eran dos señores y una señora y afuera había mucha gente y que ella estaba presente cuando llegaron esas personas y la señora llegó pidiéndole la cédula al señor TIRSO y se le pedía y el señor TIRSO le dijo que no la tenia porque la tenia en su casa y ella se la volvía a pedir y él volvía decirle que la tenía que ir a buscar a su casa fueron como tres o cuatro veces que le dijo que fuera a buscar la cédula pero lo mando acompañado con dos policías y sabe que eran dos policías porque ella vio que eran dos policías; que sabía y le constaba que la empresa VENCARIBE fue quien embargó a la empresa IMPORTADORA NORTEAMERICA C.A. y que le constaba porque ella estaba allí presente porque cuando llegaron las persona se escuchaba la voz de la señora cuando hablaba con el señor TIRSO cuando le pedía la cédula o sea que lo hacia con tanta insistencia y con tanta agresividad y que por eso la sabe porque estaba presente; que sabía y le constaba que el Juzgado Ejecutor de Medidas fue el encargado de practicar el embargo en contra de la empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A., porque ella estaba allí cuando la señora mencionada esos nombres Arismendi y porque la señora decía que iban a hacer un embargo y venia a embargar a la compañía y que afuera había unos camiones y un pocote de gente; que el nombre de la Juez es IRINA DIAZ y sus características físicas son una señora morena, flaca, baja de pelo corto y nariz perfilada y cara fina y fumaba; que sabía y le constaba que el señor TIRSO ALBORNETT fue amenazado y maltratado verbalmente por la Juez ejecutora porque siempre estuvo presente o sea de tal manera ella pensaba que la señora era la abogada siempre pensaba que era la abogada como siempre se dirigía al señor como le hablaba o sea todo lo decía era gritado; que sabía y le constaba que dos policías acompañaron al señor TIRSO ALBORNETT a su casa, porque ella los vio cuando iban con él a su casa; que sabía y le constaba que el TIRSO ALBORNETT y YURAIMA DE ALBORNETT se encontraban en la sede de la empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA y la señora YURAIMA quería salir y las personas que estaban afuera no la dejaban salir en el carro y no pudo salir porque se pusieron unas personas atrás del carro y no podía sacar la camioneta y estaba nerviosa por todo lo que estaba pasando; que sabía y le constaba que la abogada TISBETTIS PINO no estuvo presente en el momento en que el señor TIRSO o sea llegaron a las 11:00 la señora y el señor TIRSO quería llamar a la doctora y no lo dejaron llamar a nadie o sea la doctora llegó cerca de las 2:00 ya cuando el señor TIRSO había firmado algo cuando llegó ya no podía hacer nada o sea prácticamente el señor TIRSO lo obligaron a tomar y a dar su palabra y lo tenia contra la pared como quien dice o sea cuando la doctora llegó ya era demasiado tarde; que a la Juez la acompañaban dos señores adentro estaban los dos policías y habían como cuatro o cinco hombres con los camiones y ella los vio.
Al momento de ser repreguntada contestó que trabaja para algunas de las empresas propiedad del señor TIRSO ALBORNETT; que le dejaron un mensaje con su esposo y que tenía que presentarse ayer a rendir declaración y por eso vino porque le dejaron el mensaje; que no tiene años de amistad con TIRSO y que lo conoce desde hace poco tiempo y no por amistad sino porque es trabajadora de su empresa y que todo el mundo sabe donde queda la casa porque el vive en todo el frente; que tiene conocimiento jurídico que lo realizado el 17.06.2002 se trataba de un embargo, porque llegaron allí esos camiones con ese pocote de gente y la Juez dijo que iban hacer un embargo; que se desempeña como recepcionista de la empresa de TIRSO ALBORNETT desde hace muy poco tiempo; que TIRSO ALBORNETT fue obligado a que firmara algo y que no sabía y que él firmó el papel y que cree que la Juez hizo un papel y el abogado de VENCARIBE y la Juez lo obligaron y lo pusieron a firmar un papel que prácticamente eso fue que lo estaban presionando sin que estuviera el abogado del señor TIRSO que lo obligaron a firmar algo; que la abogada que asistió al señor TIRSO el día 17.06.2002 fue TISBETTIS PINO; que no tiene ningún interés en este caso judicial y vino porque le dejaron el mensaje y que todos los día no la citan a un tribunal y que a eso vino solo a decir lo que vio y a responder. Esta testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
3.- Declaración de la ciudadana JUDITH MERCEDES MATA GOMEZ, evacuada en fecha 31.10.2002 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, quien contestó que el día 17.06.2002 a las 11:00 de la mañana en la sede de la empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA llegaron un grupo de personas dos camiones mas o menos y llegaron a la oficina con mucha bulla y una señora llegó diciendo que ella venia hacer un embargo acompañada de unos policías y cuatro personas más dentro de la oficina y la señora llegó directamente amenazando al señor TIRSO pidiéndole la cédula y acorralaron en la oficina y siguió todo como hasta las 3:00 de la tarde y que había sido una presión increíble y dijeron que venían de parte de VENCARIBE hacer el embargo a la empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A. e insistía muchas veces en pedirle la cédula al señor Tirso y éste le decía que su cédula la tenía en su casa y ella no le hacia caso y lo acompañaron a su casa dos policías a buscar la cédula y regresaron igual y se metieron en la oficina con Tirso la persona la señora Díaz la Juez ella siempre era la que mantenía el mando la voz autoritaria y que le consta porque ella estaba allí; que sabía y le constaba que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, porque la Juez le decía al señor Tirso y ella veía pasando de una oficina a otra y todos estaban muy asustados y por eso le consta; que las características físicas de las Juez que se presentó a practicar el embargo eran delgada, de nariz pulluda, fumaba, de pelo corto ensortijado y se llamaba Díaz el apellido siempre gritaba pero nunca gritaba el nombre; que sabía y le constaba que el señor Tirso Albornett fue amenazado y maltratado verbalmente por la Juez ejecutora, ya que ella lo acorralaba y lo amenazaba y parecía una histérica y esta le decía lo hace o le embargo y que ella siempre gritaba hablaba muy alto y decía esto no se entiende acepta o te embargo; que sabía y le constaba que dos policías acompañaron al señor Tirso Albornett a buscar la cédula a su casa, porque ella estaba y se ve el camino que conduce a su casa y vio que los dos policías lo acompañaban; que sabía y le constaba que Tirso Albornett y Yuraima de Albornett se encontraban en la empresa Importaciones Norteamerica C.A., porque el señor Tirso estaba en la oficina y Yuraima caminaba de lado a lado y que en una oportunidad Yuraima fue a salir en la camioneta que estaba dentro del balcón y no la dejaron salir y por eso le consta que ellos estaban allí; que la abogada TISBETTIS PINO no estuvo presente en el momento del embargo, ya que ella había llegado tarde y ya el señor Tirso había decidido lo que iba hacer y ella llegó como a las 2:00 de la tarde y el señor Tirso le dijo que iban hacerlo así casi al momento empezaron a redactar un escrito y la doctora habló y la juez la interrumpió y ella seguía hablando y la juez interrumpiéndola hasta que llegaron a un acuerdo.
Al momento de ser repreguntada contestó: que trabaja para el señor Tirso Albornett desde el 05.05.2001; que el Tribunal de los Distritos Arismendi, Antolin de Campo y Gómez fue el día 17.06.2002 a la sede de la empresa donde ella trabaja; que los maltratos y amenazas hechas por la Juez el día 17.06.2002 fue el acoso que le tuvieron en ese tiempo y que le tuvieron a él en ese momento cuando no lo dejaron ir solo a buscar la cédula y el acorralamiento que siempre estuvieron así dentro de su oficina; que cerca de las 2:00 de la tarde Tirso Albornett decidió llegar a un acuerdo viendo que su abogada no llegaba; que no le une ninguna amistad con Tirso Albornett y que simplemente sabe que la oficina queda al fondo o detrás de la casa de él y por eso sabe que era para su casa que se dirigía a buscar la cédula; que ni Tirso ni su abogada le notificaron que tenía que venir a prestar este testimonio, ya que fue que le dejaron un mensaje en su casa con su papá; que no tiene un interés en este caso; que la abogada TISBETTIS PINO fue la que estuvo en la sede de la empresa el día 17.06.2002 para asistir a Tirso Albornett; que la amenaza que gritaba la juez que fue el día 17.06.2002 en la sede de la empresa donde ella trabaja fue que si no aceptaba el convenimiento lo embargaba. Esta testimonial al no presentar contradicciones, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
EL CONVENIMIENTO Y SU HOMOLOGACIÓN.-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De lo transcrito se extrae que las partes como dueñas del proceso están en plena libertad de celebrar acuerdos los cuales previa aprobación del Juez tendrán el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y que además, ese acto mediante el cual el demandante desiste de la demanda y/o el demandado conviene en ella aun antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su aprobación será irrevocable.
En este caso, se desprende que el día 07.03.2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para entonces de la causa comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial para que practicara la medida de embargo en contra de la sociedad mercantil IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A. y que al momento de su práctica el representante legal de la parte accionada expresó: “…convengo en cada una de las peticiones de la presente demanda a tal efecto propongo a los fines de cancelar la deuda que se hace mención en el libelo de la demanda la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento setenta y seis mil seiscientos cuarenta (Bs. 48.176.640) las cuales corresponden a los conceptos de capital e intereses y las costas calculadas veinticinco por ciento (25%) que es la cantidad de doce millones cuarenta y cuatro mil ciento sesenta bolívares (Bs. 12.044.160) en la forma siguiente: la cantidad de diez millones doscientos veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 10.220.800), que propongo cancelar en el presente acto, mediante cheque N° (…), el saldo restante es decir la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) los cuales serán cancelados en 18 cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas el treinta de cada mes por un monto de dos mil quinientos veinticinco dólares americanos ($ 2.525) …”, lo cual fue aceptado por la parte contraria, suspendiéndose así, a pedimento de la parte accionante la practica de la medida cautelar. Sin embargo, una vez recibidas las mencionadas actuaciones en el entonces Juzgado de la causa, la parte demandada presentó un escrito mediante el cual solicitó que éste Juzgado se abstuviera de homologar dicho acuerdo por cuanto -en su decir- fue constreñido u obligado a expresarlo, así como a pagar las sumas de dinero que en ese mismo acto pagó, imputándole esa conducta supuestamente indebida tanto a la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial como al apoderado judicial de la parte actora, abogado GERARDO APONTE CARMONA, dando lugar a que éste Juzgado haciendo uso de la obligación que le imponen los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil procediera con fundamento en el artículo 607 ejusdem, a dar apertura a una articulación probatoria con el solo objeto de buscar y encontrar la verdad.
Se desprende que durante dicha incidencia la parte accionada promovió las testimoniales de las ciudadanas CARMEN DE LOURDES QUIJADA SALAZAR, MILDRETH MARIA ZACARIAS FRONTADO y JUDITH MERCEDES MATA GOMEZ, quienes de manera coincidente señalaron que sabían y les constaba que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, fue el encargado de practicar la medida de embargo en contra de la empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA, porque la Juez se lo informó al señor TIRSO cuando llegaron a la oficina; que el nombre de la Juez que se presentó a practicar el embargo es IRINA DIAZ; que el señor TIRSO ALBORNETT fue amenazado y maltratado verbalmente por la Juez ejecutora, porque cuando la Juez llegó y le pidió la cédula al señor TIRSO al ver que él no se la entregada porque no la tenía encima y no le daba chance de salir a su casa a buscarla lo amenazó diciéndole que lo iba a meter preso; que dos policías acompañaron al señor TIRSO ALBORNETT a buscar la cédula a su casa, porque ellas los vieron; que el señor TIRSO ALBORNETT y YURAIMA DE ALBORNETT se encontraban en la sede de la empresa IMPORTACIONES NORTEAMERICA y que la abogada TISBETTIS PINO no estuvo presente en el momento del embargo ya que ella llegó tiempo después.
Estos hechos destacados por los deponentes a juicio de quien decide no constituyen prueba suficiente que permitan a esta sentenciadora establecer que el consentimiento prestado por el representante legal de la parte accionada fue arrancado con dolo o violencia, o bien, que éste fue constreñido u obligado por la Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas conjuntamente con la parte actora a convenir y pagar las sumas de dinero que en ese momento se cancelaron. De manera que, debe concluirse que el convenimiento suscrito en fecha 17.06.2002 entre el ciudadano TIRSO JOSE ALBORNETT ARISMENDI, representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil VENCARIBE C.A. y el abogado GERADO APONTE CARMONA, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A. debe ser homologado. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, en atención a la presunta conducta “irregular” en la que según el dicho de la parte accionada y/o los testigos CARMEN DE LOURDES QUIJADA SALAZAR, MILDRETH MARIA ZACARIAS FRONTADO y JUDITH MERCEDES MATA GOMEZ, incurrió la Juez Ejecutora de Medidas abogado, IRINA DÍAZ FARRERA al momento de cumplir con la comisión conferida, éste Tribunal se abstiene de emitir juicio alguno, por cuanto no es de su competencia, pero en cumplimiento, del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial ordena remitir mediante oficio copia certificada de la comisión que fuera librada en fecha 15.05.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios 15 al 64, de los escritos que cursan a los folios 66 al 68, 71 al 74, del auto de fecha 01.10.2002 inserto al folio 75, todos del cuaderno de medidas y de la presente decisión, a la Inspectoría de Tribunales, a objeto de que dicho Organismo, si así lo considera inicie la correspondiente averiguación.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el convenimiento suscrito en fecha 17.06.2002 entre el ciudadano TIRSO JOSE ALBORNETT ARISMENDI, representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil VENCARIBE C.A. y el abogado GERADO APONTE CARMONA, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil IMPORTACIONES NORTEAMERICA C.A., ya identificados.
SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la comisión que fuera librada en fecha 15.05.2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios 15 al 64, de los escritos que cursan a los folios 66 al 68, 71 al 74, del auto de fecha 01.10.2002 inserto al folio 75, todos del cuaderno de medidas y de la presente decisión, a la Inspectoría de Tribunales, a objeto de que dicho Organismo, si así lo considera inicie la correspondiente averiguación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE, a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). AÑOS 191º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA/….

SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 6950/02
JSDEC/CF/mill.



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.