REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: empresas INVERSIONES SAN CIPRIAN, C.A., e INVERSIONES MILL’S, C.A., las cuales están constituidas y domiciliadas en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 18 de marzo de 1997, bajo el Nº.243, Tomo III, adicional 4, y el día 12 de marzo de 1997, bajo el Nº.435, Tomo II, adicional 3, respectivamente; INVERSIONES DUQUE, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 9 de mayo de 1995, bajo el Nº.339, Tomo III, Adicional 6; INVERSIONES DUQUESA, S.A., la cual está constituida y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 23 de mayo de 1997, bajo el Nro.754, Tomo 10-A, INVERSORA ALMACARMEN, C.A., la cual está constituida y domiciliada en la ciudad de Porlamar, de este Estado, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en día 25 de septiembre de 1996, bajo el Nº.36, Tomo 01, y DIEMANPLO, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de agosto de 1996, bajo el Nº.58, Tomo 218-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ALVARO RODRÍGUEZ CASTILLO y ALBERTO JOSE RODRÍGUEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.275, 21.914 y 36.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.) C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado el día 5 de septiembre de 1986, bajo el Nro.413, Tomo 4º, Adic. 6º.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados HUMBERTO ARENAS MACHADO, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, FRANCISCO HURTADO VEZGA y ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 28.877, 37.993 y 28.336, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda por Acción Mero-Declarativa, intentada por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de las empresas INVERSIONES SAN CIPRIAN, C.A., INVERSIONES MILL’S, C.A., INVERSIONES DUQUE, C.A., INVERSIONES DUQUESA, S.A., INVERSORA ALMACARMEN, C.A., y DIEMANPLO, C.A. en contra de la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.), C.A, todos identificados.
Alegan las demandantes mediante apoderado judicial que construyeron para la hoy demandada CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.) C.A., el Centro Comercial denominado JUMBO CIUDAD COMERCIAL, el cual está situado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con Calle Campos, sin que mediara entre las empresas constructoras y la empresa promotora y propietaria del referido Centro Comercial ningún contrato de obras; que a finales del año 1998 la promotora comenzó a tener dificultades económicas y comenzó a atrasarse en el pago de las valuaciones las cuales comprendían incluso nóminas de personal de empleados y obreros, lo cual provocó la intervención del Sindicato de la Construcción del Estado Nueva Esparta ante los patronos morosos; que para solventar la iliquidez de la promotora y propietaria del citado centro comercial, ofreció a las constructoras entregarles a cuenta de las deudas existentes los locales comerciales Nros. 27 del Nivel Ciudad, 57 y 61 del Nivel Plaza, Oficinas del PH-1 al PH-6 del Nivel Siete, local comercial Nro.49 del Nivel Feria y local comercial Nº.5 del Nivel Fiesta, todos del JUMBO CIUDAD COMERCIAL, paralelamente a estas ofertas de intercambio de los locales comerciales por deudas pendientes con las constructoras celebró unos compromisos de compra venta por los locales 10 y 9 respectivamente del Nivel Ciudad de Jumbo, compromiso de venta que fue celebrado el día 7 de abril de 1997, los cuales fueron firmados en planos y no sobre un centro comercial construido en razón que para el momento no estaban concluido el referido Jumbo Ciudad Comercial. Continua señalando que una vez obtenido el correspondiente documento de condominio de JUMBO CIUDAD COMERCIAL la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P.) C.A., en lugar de cumplir los compromisos de compra-venta anteriormente referidos, así como otorgar además los documentos de propiedad de los otros locales comerciales y oficinas ofrecidos en pago de deudas existentes, la empresa hoy demandada lo que hizo fue hipotecar los mismos a una empresa denominada SOFIPOR, C.A., lo cual se realizó a espaldas y sin conocimiento ni consentimiento de las empresas arriba mencionadas; que igualmente fraccionó el área de los dos locales comerciales 10 y 9 del Nivel Ciudad de Jumbo Ciudad Comercial que se había comprometido venderles y de los cuales había recibido el precio de los mismos y los convirtió en tres locales que denominó 9, 9-A y 10 y posteriormente vendió el local Nº. 9-A del Nivel Ciudad a la empresa KC-89, C.A., en fecha 11 de noviembre de 1998 vendió el local 27 del Nivel Ciudad a la empresa INVERSIONES 987 WJII, C.A., el día 9 de julio de 1999 le vendió a INVERSIONES 7 KOS, C.A., los locales 57 y 61 del Nivel Plaza.
Recibida por distribución el 2-10-00 (f. 15) admitiéndose en fecha 3-10-2000 (f.97) ordenándose la citación de la demandada CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A., en la persona de su Director General RENATO ELIA MORSIANI, a los fines que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación en nombre de su representada.
Por diligencia de fecha 4-10-2000 (f. 98) la Juez Temporal JIAM SALMEN DE CONTRERAS se inhibió de seguir conociendo la presente causa con base a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 18. Allanada por el apoderado actor, en fecha 5-10-2000 (f. 99)
Por auto de fecha 9-10-2000 (f. 100) la Juez inhibida no aceptó el allanamiento propuesto por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, y por ello ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y copias certificadas al Tribunal de Alzada a los fines que decida sobre la incidencia.
En fecha 2-11-2000 (f. 112) se le dio entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
El día 14 de noviembre de 2000 (f. 113) la Juez de dicho Tribunal se inhibió de seguir conociendo en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28-11-2000 (f. 125) se ordenó oficial al Juez Rector a los fines que informara sobre los conjueces de ese Tribunal para que conociera de la presente causa.
El día 25-9-2001 (f. 136) se ordenó remitir a este Tribunal el presente expediente en virtud que fue declarada sin lugar la inhibición de la Juez de este despacho.
El día 27-9-2001 (f. 138) se le dio el reingreso al expediente en 137 folios útiles. Igualmente en esa misma fecha se agregó a los autos las resultas de la inhibición debidamente decidida.
En fecha 10-10-2001 (f. 180) el apoderado actor, solicitó se libre compulsa de citación a los fines que el Alguacil de este Tribunal practique la correspondiente citación.
Por auto de fecha 15-10-2001 (f. 181) se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa y se libró compulsa con sus respectivas copias certificadas.
Por diligencia de fecha 23-10-2001 (f. 182) el Alguacil de este despacho, consignó copias y compulsas de citación de la parte demandada por cuanto no fue posible su localización.
El día 23-10-2001 (f. 200) se agregó a los autos las resultas de la inhibición planteada por al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la cual fue decidida sin lugar.
En fecha 1-11-2001 (f. 205) el apoderado actor, solicita la citación por cartel. Acordado por auto de fecha 6-11-2001 (f. 206).
El día 14-11-2001 (f. 208) el apoderado de la parte actora, consignó ejemplar del diario La Hora, en el cual apareció publicado el cartel de citación correspondiente. Agregados a los autos en esa misma fecha. (f. 209). Así mismo compareció el día 16-11-2001 (f. 211) a consignar el ejemplar del Diario El Sol de Margarita. (f. 212-213) Agregado en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 3-12-2001 (f. 215) el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ, acreditado en autos, solicitó la fijación del referido cartel en el domicilio de la demandada. Por auto de fecha 6-12-2001 (f. 216) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de este Estado a los fines de la fijación del cartel de citación de la demandada.
El día 28-2-2002 (f. 219 al 227) se agregó a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipio Mariño y García de este Estado.
Por diligencia de fecha 6-3-2002 (f. 228) el apoderado actor, solicitó se le designe defensor judicial ad litem a la parte demandada. Por auto de fecha 11-3-2002 (f. 229) se avocó la Juez Temporal y designó como defensor judicial al abogado ANTONIO VARGAS. Posteriormente revocado por auto de esa misma fecha por cuanto no había transcurrido el lapso de los quince días para que el demandado se diera por citado.
Por diligencia de fecha 2-4-2002 (f. 232) el apoderado actor, solicitó se designe defensor ad litem.
El día 8-4-2002 (f. 233) se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa y designó como defensor judicial a la abogada MARIA LUISA FINOL.
En fecha 26-4-2002 (f. 235) el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA LUISA FINOL, quien compareció el día 2-5-2002 (f. 237) a manifestar su exclusa.
Por diligencia de fecha 6-5-2002 (f. 238) el apoderado actor, solicitó se designe otro defensor ad litem. Acordado por auto de fecha 9-5-2002 (f. 239) recayendo en la persona del abogado AURELIO CRISAFULLI.
En fecha 5-6-2002 (f. 241) el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado AURELIO CRISAFULLI, quien en fecha 7-6-2002 (f. 243) manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 11-6-2002 (f. 244) el apoderado actor, solicitó la citación del defensor ad litem.
Por auto de fecha 14-6-2002 (f. 245) se avocó la Juez al conocimiento de la causa y ordenó al citación del defensor designado. Consignada por el Alguacil debidamente firmada en fecha 18-6-2002 (f. 246).
Por auto de fecha 25-6-2002 (f. 248) se revocó por contrario imperio todas las actuaciones posteriores a la diligencia suscrita del abogado AURELIO CRISAFULLI, al momento de aceptar el cargo.
En fecha 10-7-2002 (f. 249) el apoderado actor, solicitó se designe un nuevo defensor ad litem. Acordándose por auto de fecha 18-7-2002 (f. 250-251) recluyendo en la persona del abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO. Debidamente notificado por el Alguacil en fecha 25-9-2002 (f. 254)
En fecha 1-10-2002 (f. 257) el abogado JOSE VICENTE SANTA ROMERO, presentó su excusa.
En fecha 2-10-2002 (f. 258) el apoderado actor, solicitó se citara al defensor ad litem. Siendo negado dicho pedimento en fecha 8-10-2002 (f. 259) en virtud que el defensor designado manifestó su excusa de aceptar el cargo y por ello se revocó dicho nombramiento, designando en su lugar a la abogado GLORIA VALENZUELA, quien fue debidamente notificada por el Alguacil en fecha 15-10-2002 (f. 262), compareciendo el día 18-10-2002 a aceptar el cargo como defensora.
Por diligencia de fecha 29-10-2002 (f. 265) el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
El día 30-10-2002 (f. 270) la abogado GLORIA VALENZUELA, solicitó de conformidad con el artículo 165 (5º) del Código de Procedimiento Civil, cesará sus funciones como defensor judicial.
En fecha 20-11-2002 (f. 271-276) se presentó el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda constante de seis folios útiles y 148 folios útiles, oponiendo cuestión previa numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-11-2002 (f. 425), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día de ese día exclusive.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Sostiene la parte accionada en su escrito presentado el día 20/11/02 que “...la presente acción sea acumulada al juicio seguido por INVERSIONES SAN CIPRIANI, C.A e INVERSIONES MILL´S, C.A. por Cumplimiento de Contrato el cual cursa en este mismo despacho bajo el número de expediente 6153, acumulación ésta que debe llevarse a cabo por razones de conexión y continencia.”
Al respecto, establecen los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá al que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En torno a la acumulación procesal, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 03/08/01, lo siguiente:
“.. la acumulación procesal -de pretensiones o de autos-, la cual no es otra cosa que la unión de varios expedientes a fin de ser tramitados en un solo proceso. Dicha figura procede cuando por razones de conexidad o continencia, dos o mas procesos que se han iniciado o se han desenvuelto en forma autónoma, se reúnen en uno solo, para ser sustanciados bajo un mismo trámite y ser resueltos en una sola sentencia, en aras de una mayor celeridad, economía procesal, y de evitar decisiones contradictorias...”.

En este caso, se desprende que la parte accionada alegó que debió declararse la acumulación de la presente causa, con la llevada en el expediente signado bajo el N° 6153, basado en los siguientes motivos:
“...por cuanto en ambas causas se encuentran como demandantes y demandadas las mismas partes, aunque hay otras demandantes, pero que no es otra cosa que la proyección de las mismas personas, además, coinciden en varios de los pedimentos que conforman sus respectivos objetos que son la declaratoria de la existencia de unos derechos sobre los cuales 9 y 10 (a los cuales ahora se suman otros) de JUMBO CC, y por lo menos en forma parcial, hay identidad de título ya que en ambas existen pedimentos comunes que derivan de los mismos contratos autenticados el 7 de abril de 1997 bajo los Nros.62 y 63 del Tomo 16 de la Notaría de Juan Griego.
…tenemos que no reviste ninguna dificultad el determinar la identidad de partes, ya que efectivamente, como antes se señaló, en el expediente Nº.6153 los demandantes son INVERSIONES SAN CIPRIAN, C.A., e INVERSIONES MILL’S, C.A., que son dos de las mismas compañías a través de las cuales confiesan actuar los señores MUIÑOS padre e hijo, y la parte demandada en ambos casos es CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., (CCP).
….como los señores Muiños se entrecruzan en el espacio jurídico en una multiplicidad de demandas, unas veces montados en unas compañías y otras veces en otras, todas las cuales tienen el común denominador de dirigir sus ataques contra Ciudad Comercial Porlamar C.A., (CCP); todas derivan de los pagos relativos a la construcción del CC Jumbo, y todas están referidas a supuestos derechos emanados de los mismos contratos de opción a compra-venta…
Ahora bien, no existiendo sin embargo identidad “total y absoluta”, pero sí identidad, de los pedimentos en ambas acciones, en cuanto a partes, objeto y título, definitivamente si existe CONEXIÓN, ya que es obvio que tratándose – aunque en forma parcial - de las mismas partes, y accionándose con fundamento en los mismos títulos y con parcialmente el mismo objeto, vale decir, el reconocimiento de las estipulaciones contenidas en los documentos de opción de compra-venta autenticados en fecha 7 de abril de 1997 bajo los números 62 y 63, tomo 16 que versan sobre los locales 9 y 10 del Nivel Ciudad (Nivel 4) de Jumbo Ciudad Comercial, y los daños y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento de los mismos, no puede sino declararse con lugar la cuestión previa opuesta, y así pido sea decidido por este Juzgado, para dilucidar de esta forma los pedimentos de la demanda en el mismo contexto de aquella con la cual se solicita su acumulación, evitándose la multiplicidad de procesos, las decisiones contradictorias y en definitiva, obteniéndose la verdad como fin del proceso y no el uno desmedido de éste como un “modus operando” de fraude procesal.”

De la lectura de ambos libelos se extrae -que a diferencia de otros casos- que con ambos se pretende el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado el día 07 de abril de 1997, con la particularidad de que en esta causa seguida con el N° 6142/00 se pretende que la parte accionada convenga en aceptar ciertos hechos, entre los que se encuentran reconocer que la demandada no cumplió con el compromiso de otorgarle el documento definitivo de venta sobre los locales 9 y 10 de Jumbo Ciudad Comercial que le fueron ofrecidos en intercambio de las deudas preexistentes, exigibles a su favor y en el expediente N° 6153 se persigue que la parte accionada cumpla con el contrato suscrito o sea condenado al pago de daños y perjuicios, lo que podría significar que en ambos casos exista conexión entre una y otra demanda, pero no obstante, en la presente causa no se cumple con el extremo de la identidad de sujetos, puesto que existe un litisconsorcio activo integrado por las empresas INVERSIONES SAN CIPRIAN C.A., INVERSIONES MILL’S C.A., INVERSIONES DUQUE C.A., INVERSIONES DUQUESA S.A., INVERSORA ALMACARMEN C.A. y DIEMANPLO C.A. y en el otro expediente solo accionan las empresas INVERSIONES SAN CIPRIAN, C.A. e INVERSIONES MILL’S.
Luego, bajo tal circunstancia no se cumple en este caso con los requisitos necesarios para que sea procedente la acumulación solicitada.
Se aclara a las partes que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, la causa se reanudará tal como lo preceptúan los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con el artículo 349 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de acumulación contemplada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉSEJE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitres (23) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 6142/00
JSDEC/CF/mill.
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.