REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES SAN CIPRIAN, C.A., e INVERSIONES MILL’S, C.A., constituidas y domiciliadas en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el Nº 243, Tomo III, adicional 4; y en fecha 12 de Marzo de 1997, bajo el Nº 435, Tomo II, adicional 8, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, ALVARO ERNESTO RODRÍGUEZ CASTILLO y ALBERTO JOSE RODRÍGUEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.275, 21.914 y 36.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.), C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 5 de septiembre de 1986, bajo el Nº 413, Tomo 4, Adicional 6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados HUMBERTO ARENAS MACHADO, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, FRANCISCO HURTADO VEZGA y ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 28.877, 37.993 y 28.336, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de las empresas INVERSIONES SAN CIPRIAN, C.A., e INVERSIONES MILL’S. C.A., en contra de la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.), C.A., todos identificados.
Alega el apoderado judicial de las actoras que sus poderdantes celebraron con la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A., una opción de compra venta por dos (2) locales comerciales en el Nivel Ciudad (Nivel 4) del inmueble conocido como JUMBO CIUDAD COMERCIAL, y distinguidos con los Nros. 9 y 10. Inmueble del cual la referida CIUDAD COEMRCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A., era y es propiedad del terreno donde se encuentra construido el edificio y fue promotora de la construcción del mismo y que ka referida opción de venta de los nombrados locales comerciales 9 y 10 del Nivel Ciudad (Nivel 4) fue celebrada y debidamente autenticada ante la Notaría Pública de Juangriego el día 07.04.1997, bajo los Nros. 62, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones y 63, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones que leva dicha Notaría Pública y en cuyas opciones de venta se establecieron los precios de venta, superficie de ambos locales, linderos de ambos locales, etc., es decir la vendedora y sus poderdantes celebraron dichas opciones de compra-venta con anterioridad a la obtención del correspondiente documento de condominio, lo cual ocurrió el día 16.07.1998 y quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de esta Estado, bajo el N° 26, folios 173 al 434, Protocolo Primero, Tomo 4; que aún cuando en los mencionados documentos de opción de venta se señalaron los números de los locales 9 y 10 del Nivel Ciudad, lo que en realidad existía y recibieron sus poderdantes fue la superficie de placa donde debían construirse el piso de los mencionados locales comerciales y la parte inferior de la placa del nivel superior donde debían ser construidos los cielos rasos de los nombrados locales comerciales, es decir no existían ni recibieron sus poderdantes ni paredes, ni pisos, ni linderos, ni instalaciones sanitarias, ni instalaciones de luz eléctrica, ni instalaciones de teléfonos, ni instalaciones de aire acondicionado, etc., es decir solo recibieron el sitio en el cual debían ser construidos los mencionados locales comerciales 9 y 10 del Nivel Ciudad (Nivel 4) y así lo hicieron sus poderdantes a sus expensas, gastando para ello muchas decenas de millones de bolívares; que a pesar a que no existía documento de condominio para la oportunidad de celebrarse las referidas opciones de compra-venta, la vendedora recibió de los compradores, sus poderdantes, en dinero en efectivo y en instrumentos negociables la totalidad del precio de ambos locales comerciales, al extremo de que así lo expresó la vendedora a sus poderdantes y les ofreció en otorgarles el correspondiente documento de propiedad debidamente registrado en breve plazo; que la vendedora a los fines de obtener el correspondiente documento de condominio gestionó y obtuvo de los organismos oficiales certificaciones y permisología falsa e igualmente suministró información falsa, tal como consta en el permiso otorgado por el Cuerpo de Bomberos de este Estado, en el cual dicho organismo, pese a que el inmueble conocido como JUMBO CIUDAD COMERCIAL sólo tenía y tiene diez (10) plantas o placas, el “diligente y eficaz” Cuerpo de Bomberos de este Estado inspeccionó y otorgó la conformidad definitiva a doce (12) plantas de dicho edificio o placas dicho inmueble, es decir dos (2) placas o pisos más de los que tiene realmente; que se falseó la verdad en lo referente a permisología, funcionalidad y construcción del mencionado edificio JUMBO CIUDAD COMERCIAL, por cuanto éste nunca ha tenido ni terminado, ni ha tenido operativo, ningún edificio de estacionamiento y por ende todo lo referente a puestos de estacionamiento de vehículos en el referido documento de condominio y sus correspondientes anexos es falso, aparte de que en el mismo se establecen normas para el funcionamiento de la administración de la Junta de Condominio que son violatorias a las normas de orden público establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, como lo son entre otras la duración de la junta administradora y la arbitrariedad para modificar u utilizar áreas comunes, etc., sin consultar a lo copropietarios; que la Ley de Propiedad Horizontal es muy explicita y precisa en lo referente a determinadas normas de funcionamiento y convivencia en las edificaciones dedicadas a ser vendidas por el método de propiedad horizontal, y una de ellas es la referente a enajenaciones y por ello en su artículo 34, Parágrafo Único, en sus literales b), c) y d), señala situaciones que demuestran violaciones irrefutables en las opciones de compra-venta referidas, por parte de la vendedora, por las siguientes razones a saber: que cuando se realizó la opción de compra-venta entre la vendedora y sus poderdantes no se había otorgado el documento de condominio; que la vendedora no constituyó garantía fiduciaria hacia sus poderdantes para responderles por las cantidades de dinero recibidas de ellos, de cualquier manera y forma, y por la omisión de tal requisito se hallaban actualmente ante la triste realidad de la vendedora, empresa supuestamente en estado de quiebra, ni ha otorgado los correspondientes documentos de propiedad, pese a que recibió el precio de los mismos, ni tiene dinero para devolver a sus poderdantes las cantidades de dinero recibidas, con sus correspondientes intereses a las tasas corrientes del mercado inmobiliario, tal como lo prevé el literal c) del mencionado Parágrafo Único, aparte de los daños y perjuicios por el incumplimiento habido.
Continua señalando que aparte de los hechos antes narrados es de observar que la vendedora CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A. aparentemente siente poco respecto y cree que puede violar impunemente disposiciones expresas de la Ley de Propiedad Horizontal, porque ya que existiendo el referido documento de condominio antes citado y protocolizado bajo el N° 26, folios 173 al 434, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 16.07.1998 y habiéndose hecho la vendedora CIUDAD CO0MERCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A. muchas ventas de locales comerciales en JUMBO CIUDAD COMERCIAL, a través de documentos debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado, y por ende existir ya una comunidad de copropietarios, lo cual conocía la ciudadana Dra. PATRICIA CARRASQUERO AROCHA, en su carácter de Registradora Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, el ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, en su carácter de presidente de la sociedad CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A., procedió a presentar ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, “como dueño y señor único” de JUMBO CIUDAD COMERCIAL un segundo documento de condominio sobre las mismas edificaciones mencionadas y referidas en el documento de condominio, otorgado anteriormente, a los fines de hacer construcciones modificaciones en las áreas comunes señaladas y establecidas en el documento de condominio ya existente, a los fines de venderlas, enajenarlas, gravarlas, arrendarlas, etc., lo cual es contrario y violatorio de lo dispuesto en los artículos 26 numeral 5° de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 31 de la misma Ley, ya que a todo evento cualquier modificaciones de la construcción en los inmuebles dedicados a la venta de propiedad horizontal, y las cuales establecen que todo lo que se desee hacer constar en el complemento de condominio deberás hacerse antes de proceder a la venta del inmueble, y cualquier modificación posterior a cualquier venta requería el acuerdo unánime de todos los copropietarios, y esto no ocurrió, con relación a las modificaciones realizadas sobre las áreas comunes, a parte de existir la disposición expresa hacia los Registradores Subalternos Jueces y Notarios la prohibición de protocolizarlos, autenticarlos o reconocerlos, es de observar que el mismo artículo 31 establece (…); que no obstante lo antes expuesto es de observar que el día 19.02.1999, mediante documento N° 5, folios 28 al 157, Protocolo Primero, Tomo 11, la Registradora Subalterna del Municipio Mariño de este Estado, abogada PATRICIA CARRERA AROCHA, otorgó el anteriormente señalado como documento de condominio complementario de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, en contravención de todas las normas legales precitadas anteriormente; razones por las cuales recurre a los fines de demandar como en efecto demanda a CIUDAD COEMRCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A., para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: a que en fecha 07.04.1997, mediante documentos autenticados ante la Notaría Pública de Juangriego, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A. celebró con el carácter de vendedora una opción de venta con sus poderdantes INVERSIONES SAN CIPRIAN C.A. e INVERSIONES MILL’S C.A., por los locales 9 y 10 del Nivel Ciudad (Nivel 4) de JUMBO CIUDAD COMERCIAL. SEGUNDO: que para el día 07.04.1997 no existía, porque no había sido otorgado el documento de condominio de JUMBO CIUDAD COMERCIAL. TERCERO: que no obstante de no haber sido otorgado el documento de venta de los locales 9 y 19 del Nivel Ciudad (Nivel 4) de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado, la vendedora CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A. recibió en dinero en efectivo e instrumentos negociables de sus poderdantes INVERSIONES SAN CIPRIAN C.A. e INVERSIONES MILL’S C.A. el precio total de los locales 9 y 10 del Nivel Ciudad (Nivel 4) de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, lo cual hizo constar dicha vendedora por escrito y ofreció también por escrito otorgar oportunamente los correspondientes documentos de propiedad, sin que la mencionada vendedora haya constituido garantía fiduciaria a favor de sus poderdantes para responderles de las cantidades de dinero recibidas de éstos por las razones antes expuestas. CUARTO: que CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A. independientemente del incumplimiento de no otorgar oportunamente los correspondientes documentos de propiedad de los locales 9 y 10 del Nivel Ciudad, (Nivel 4) de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, a sus poderdantes, y la obligación existente de otorgar dichos documentos de ventas, la vendedora CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A. deberá pagar a sus poderdantes intereses por las cantidades de dinero recibidas en efectivo y efectos negociables a la tasa normal del mercado inmobiliario, hasta el día del otorgamiento de dichos documentos de venta, (…). QUINTO: que los locales 9 y 10 del Nivel Ciudad (Nivel 4) de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, cuya venta pactó la demandada CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A. con sus poderdantes según se ha expresado y referido anteriormente, y que aparecen con tales denominaciones y sus correspondientes linderos y medidas en el documento de condominio de JUMBO CIUDADA COMERCIAL, aparecen posteriormente con las denominaciones “9”, “9-A” y “10” en el documento de condominio complementario de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, todo ello en contravención de las disposiciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal antes referidas. SEXTO: que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal son nulas de pleno derecho todas las ventas, enajenaciones y arrendamiento, etc., que se hayan realizado sobre partes de JUMBO CIUDAD COMERCIAL que hayan aparecido como áreas comunes o no vendibles o no enajenables, o en zonas de retiro, en el documento de condominio de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, y a las cuales en razón de los cambios habidos en el documento complementario de condominio de JUMBO CIUDAD COMERCIAL, se han construido, vendido, arrendado, hipotecado, etc., tales como por ejemplo entre otras la Discoteca Daddy’s Latina. SEPTIMO: que es procedente la demolición de todos los locales comerciales que se hayan construido, vendido, arrendado o hipotecado, etc., en JUMBO CIUDAD COMERCIAL en contravención a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, y que no aparecen en el documento de condominio original pero ahora si aparecen en el documento complementario de condominio. OCTAVO: que por ser contrario a disposiciones expresas de la Ley de Propiedad Horizontal, tales como las normas anteriormente citadas y las referentes a la Administración del Condominio de JUMBO CIUDAD COMERCIAL como son entre otras la duración de la Junta de Condominio y la administración misma, el documento complementario de JUMBO CIUDAD COMERCIAL es nulo de pleno derecho y nulo lo que se decida o haga de acuerdo al mismo.
Fue recibida por distribución en fecha 17.09.199 (vto. f. 11) y admitida por auto de fecha 20.09.1999 (f. 328) mediante la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, en su carácter de presidente, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22.09.1999 (f. 329), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia estimó que independientemente de la citación del ciudadano Cosimo Elia D’Angela, también debía citarse a todas las personas que tuvieran intereses en los hechos y la decisión a producirse y por tal razón pidió que complementariamente a la citación ya acordada se librara un edicto como lo prevé la le para citar a todos quienes tuvieran interés en el proceso, lo cual fue acordado por auto de fecha 27.09.1999 y librándose en fecha 06.10.1999 el correspondiente edicto.
En fecha 07.10.1999 (f. 334), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se revisara lo acordado y que se ajustara el edicto librado a la ley y al procedimiento existente en autos.
Por auto de fecha 15.10.1999 (f. 335 y 336), se ordenó librar nuevamente el edicto ordenado en el auto de fecha 29.09.1999, el cual debería abarcar la mención del conjunto de acciones intentadas, siendo librado el correspondiente edicto en la misma fecha.
En fecha 03.12.1999 (f. 338), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó dos ejemplares de los diarios regionales Sol de Margarita de fecha 03.12.1999 y La Hora de fecha 02.12.1999, en los cuales aparecen publicados dos edictos de acuerdo a lo ordenado por éste Tribunal, y dejando el secretario de éste Juzgado constancia que lo consignado por el diligenciante fueron dos paginas de cada uno de los mencionados diarios y no dos ejemplares de los mismos, siendo los mismos agregados al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 27.04.2000 (f. 341), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consigno todos los edictos publicados de conformidad con lo ordenado por éste Tribunal, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 09.05.2000 (f. 426), el secretario de éste Tribunal certificó que fijó en la cartelera de éste Tribunal el edicto que se ordenó publicar el día 06.10.1999.
En fecha 07.06.2000 (f. 427), compareció la abogada MARIANA RAMOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del ciudadano CARLOS GODOY GUTIERREZ y copia del documento de propiedad del local 48 del Nivel Plaza del Centro Comercial “Jumbo Ciudad Comercial” y en virtud de ello se dio por citada, ya que su representado tiene interés en la nulidad del documento complementario de condominio de “Jumbo Ciudad Comercial”.
En fecha 08.08.2000 (f. 438), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se les designara al resto de las personas que pudieran tener interés en la presente causa un defensor ad litem, tal como lo prevé la ley, lo cual se acordado por auto de fecha 11.08.2000 y se designó como tal al abogado LUIS DANIEL ROJAS, a quien se ordenó notificar mediante boleta y la cual fue librada en esa misma fecha.
En fecha 19.09.2000 (f. 441), compareció la Juez de éste Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 27.09.2000 (f. 442), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas del libelo de la demanda y de la diligencia de inhibición propuesta y se ordenó remitir en original el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la presente causa, mientras se decidía la inhibición propuesta por la Juez de éste Tribunal, siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.
Por auto de fecha 24.10.2000 (f. 445), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y ordenó anotar su entrada en el libro correspondiente.
En fecha 26.10.2000 (f. 446), compareció la Juez de este Tribunal y mediante diligencia se inhibición de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 03.11.2000 (f. 447), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se tramitara la correspondiente inhibición como lo establecía la ley y que para el conocimiento de la causa se constituyera el correspondiente Tribunal Accidental.
Por auto de fecha 28.11.2000 (f. 448), se ordenó oficiar al Juez Rector de este Estado, a los fines de que informara acerca de quienes eran los conjueces de ese Tribunal para que conocieran de la presente causa, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 30.04.2001 (f. 450), se ordenó remitir copia certificada de la diligencia de inhibición propuesta y de ese auto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la referida inhibición, siendo librado en fecha 10.05.2001 el correspondiente oficio.
Por auto de fecha 24.10.2001 (f. 459), se ordenó el presente expediente a éste Tribunal en virtud de haber sido declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción, sin lugar la inhibición propuesta por la Juez de éste Juzgado, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 25.10.2001 (vto. f. 460), se le dio al expediente el respectivo reingreso en éste Tribunal.
En fecha 25.10.2001 (vto. f. 461), se agregó a los autos el expediente N° 04923/00 contentivo de la inhibición propuesta por la Juez de éste Tribunal y en el cual se declaró sin lugar la misma.
Por auto de fecha 26.10.2001 (f. 503), la Juez de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada al presente expediente y se ordenó además abrir una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 26.10.2001 (f. 1), se abrió la presente pieza.
En fecha 12.11.2001 (f. 5), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que de conformidad con la ley se le nombrara un defensor ad litem a la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 19.11.2001 (f. 6).
En fecha 21.11.2001 (f. 7), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se citara al ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA como representada de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 28.11.2001 (f. 8).
En fecha 05.12.2001 (f. 9), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación del ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, por no poder localizarlo.
En fecha 13.12.2001 (f. 22), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demanda por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 19.12.2001 y siendo librado el correspondiente cartel en la misma fecha.
En fecha 16.01.2002 (f. 27), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación y señaló la dirección en la cual debería ser fijado el mencionado cartel.
Por auto de fecha 16.01.2002 (f. 36), se agregaron a los autos las publicaciones del cartel de citación.
Por auto de fecha 24.01.2002 (f. 37), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 19.02.2002 (vto. f. 40), se agregó las resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06.03.2002 (f. 49), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 11.03.2002 (f. 50), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó a la abogada ROSMIG GONZALEZ CALZADILLA, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta y siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
Por auto de fecha 11.03.2002 (f. 52), se revocó por contrario imperio el auto dictado en esa misma fecha, mediante el cual se le designo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 02.04.2002 (f. 53), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se procediera a designarle defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 08.04.2002 (f. 54), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó al abogado DARWIN RIVERA, como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta y siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 17.04.2002 (f. 56), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación del abogado DARWIN RIVERA debidamente firmada.
En fecha 30.04.2002 (f. 58), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se revocara la designación del defensor ad litem y que se designara a uno nuevo, lo cual fue acordado por auto de fecha 09.05.2002 y designándose como tal al abogado ANTONIO VARGAS, a quien se ordenó notificar mediante boleta y siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 20.05.2002 (f. 61), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación del abogado ANTONIO VARGAS debidamente firmada.
En fecha 27.05.2002 (f. 63), compareció el abogado ANTONIO VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 04.06.2002 (f. 64), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le librara compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 07.06.2002 (f. 65), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó emplazar mediante compulsa al defensor judicial de la parte demandada, siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 19.06.2002 (f. 66), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 10.07.2002 (f. 67), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 18.07.2002 (f. 68), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la compulsa de citación del defensor judicial de la parte demandada por no poder localizarlo.
Por auto de fecha 29.07.2002 (f. 82), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó a la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA, como defensora judicial de la parte demandada y a quien se ordenó notificar mediante boleta, siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 24.09.2002 (f. 86), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación de la defensor judicial de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 30.09.2002 (f. 89), compareció la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 02.10.2002 (f. 90), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se emplazara mediante compulsa a la defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 08.10.2002 (f. 91), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación y además pidió que el defensor judicial cesara en sus funciones.
En fecha 31.10.2002 (f. 94 al 97), compareció el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12.11.2002 (f. 104), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Sostiene la parte accionada en su escrito presentado el día 31.10.2002 que:
“…referida a la necesidad que la presente acción sea acumulada al juicio seguido por INVERSIONES SAN CIPRIAN e INVERSIONES MILL’S por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual cursa ante este mismo Despacho bajo el número de expediente6153.-
La acumulación solicitada obedece a razones de CONEXIÓN, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 52 ejusdem, por cuanto en ambas causas se encuentran como demandantes y demandas las mismas partes y además coinciden en su objeto y por lo menos en forma parcial, hay identidad de título ya que en ambas existen pedimentos comunes que derivan del mismo contrato.”

Al respecto, establecen los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá al que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En torno a la acumulación procesal, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 03/08/01, lo siguiente:
“.. la acumulación procesal -de pretensiones o de autos-, la cual no es otra cosa que la unión de varios expedientes a fin de ser tramitados en un solo proceso. Dicha figura procede cuando por razones de conexidad o continencia, dos o mas procesos que se han iniciado o se han desenvuelto en forma autónoma, se reúnen en uno solo, para ser sustanciados bajo un mismo trámite y ser resueltos en una sola sentencia, en aras de una mayor celeridad, economía procesal, y de evitar decisiones contradictorias...”.

En este caso, se desprende que la parte accionada alegó que debió declararse la acumulación de la presente causa, con la llevada en el expediente signado bajo el N° 6153, basado en los siguientes motivos:
“..cabe señalar que no se encuentran dados ninguno de los elementos de exclusión de acumulación, determinados por el artículo 81 ibidem, ya que:
a).- Ambas causas se encuentran en la misma instancia.
b).- Ambas causas cursan en el mismo Tribunal y en relación a la misma materia.
c).- Ambas causas se ventilan por juicio ordinario.
d).- En ninguna de las causas ha vencido el lapso de promoción de pruebas.
e).- En ambas causas se encuentran citadas las partes.
En este orden de ideas, y pasando a analizar la procedencia de los elementos de conexión, tenemos que no reviste ninguna dificultad el determinar la identidad de partes, ya que efectivamente, como antes se señaló, en el expediente N° 6153 los demandantes son INVERSIONES SAN CIPRIAN C.A. e INVERSIONES MILL’S C.A., que son las mismas compañías a través de las cuales confiesan actuar los señores MUIÑOS padre e hijo, y la parte demandada en ambos casos es CIUDAD COMRCIAL PORLAMAR, C.A. (CCP).
En cuanto a la identidad de objeto, tampoco reviste dificultad alguna su determinación.
…Ahora bien, no existiendo sin embargo identidad total y absoluta de los pedimentos en ambas acciones, por haber pedimentos adicionales en la presente acción, no puede plantearse litispendencia, pero definitivamente sí existe CONEXIDAD…”.

De la lectura de ambos libelos, se observa que en los dos casos se hace referencia al contrato de compra-venta celebrado el 07 de abril de 1997, que fueron debidamente autenticados esa misma fecha por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado y quedando insertos bajo los Nros. 62 y 63, Tomo 16, respectivamente. Sin embargo, con la acción incoada se pretende por un lado que la parte accionada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal que el documento de opción de compraventa antes mencionado fue otorgado y que para ese momento no se había otorgado el documento de condominio, que la accionada recibió el precio total de los locales 9 y 10 del Nivel Ciudad (Nivel 4) de Jumbo Ciudad Comercial, que debe pagarle los intereses por las cantidades de dinero recibidas como precio de dichos locales y por el otro, pretende la declaratoria de nulidad del documento de condominio complementario, así como la nulidad de todas las ventas o enajenaciones y arrendamientos que se hayan realizado sobre las áreas comunes o áreas no susceptibles de ser vendidas según el documento de condominio otorgado en su debida oportunidad y que luego fue modificado, y en la otra causa que se pretende acumular la pretensión del actor está centrada en el pago del gravamen hipotecario constituido sobre los locales 9 y 10 del Nivel Ciudad de Jumbo Ciudad Comercial, el otorgamiento del documento definitivo de venta sobre ambos locales comerciales y señalando que en caso de que no sea posible cumplir con dicho otorgamiento, se le cancelen los daños y perjuicios que estimó en la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.360.031.400,00).
Por otra parte, se observa que en cuanto al requisito relacionado a la identidad de las partes tampoco se cumple a cabalidad dado que en la presente causa además que se demanda a CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.) C.A. se libró edicto a objeto de llamar al proceso a todas aquellas personas que tengan interés en el proceso puesto que tal como se indicó dentro de los pedimentos que hace el actor está que se declare la nulidad de las ventas, gravámenes, construcciones y arrendamientos que se hayan realizado en áreas que sean comunes o no susceptibles de ser negociadas. De manera tomando en cuenta que en cada uno de los casos, los pedimentos o el petitum de las demandas son diferentes y que en la causa hoy llevada ante éste Juzgado en lo concerniente a la identidad del sujeto pasivo podría variar durante el curso del proceso en virtud de los edictos publicados con el objeto de llamar al juicio a todas aquellas personas que tengan interés, se concluye que en este caso existen variaciones significativas que impiden la acumulación solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Se aclara a las partes que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, la causa se reanudará tal como lo preceptúan los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con el artículo 349 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de acumulación contemplada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.A. (C.C.P.).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintitres (23) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 5486/99
JSDC/CF/mill.
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.