REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GIUSEPPE BENAVOLI, italiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° 873332-U y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS y ANA LUISA MILLAN GARCIA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 51.049 y 43.256, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTINE ALICE VAN DE VELDE MASSON, de nacionalidad francesa, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° E-81.756.204 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Daños y Perjuicios, incoada por la abogada THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS, apoderada del ciudadano GIUSEPPE BENAVOLI, en contra de la ciudadana MARTINE ALICE VAN DE VELDE MASSON, todos identificados.
Alegan la apoderada del actor que la ciudadana MARTINE ALICE VAN DE VELDE MASSON, dio en venta con pacto de retracto por el precio de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.360.000,00) a su representado GIUSEPPE BENAVOLI, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento tipo pent house, distinguido con las letras y número PH-B, que forma parte del edificio “Parque Residencial Margarita”, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, con frente a las Avenidas Bolívar ó Avenida Antonio José de Sucre de la misma jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual consta de una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143 mts.2), cuyos linderos particulares son: NORTE: fachada Norte, hall de circulación por donde tiene su acceso, ducto de basura y escaleras; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: fachada externa Norte, hall de circulación, ducto de basura, apartamento PH-1, fachada interna Sur y fachada Oeste, (…). Que consta igualmente en el antes citado documento contentivo del contrato de compraventa con la modalidad de pacto de retracto convencional celebrado entre GIUSEPPE BENAVOLI y MARTINE ALICE VAN DE VELDE MASSON, que ésta última en su carácter de vendedora, se reservaba el derecho de rescatar el inmueble objeto de ese contrato, por el mismo precio, dentro del lapso de NOVENTA (90) días contados a partir del día en que se verificase la protocolización del documento ante LA Oficina De Registro Público respectiva, por cuanto el plazo para ejercer el derecho de rescate del inmueble antes mencionado venció el día 28.07.2001, tal como se desprende de solicitud de entrega material del inmueble admitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, identificada con expediente N° 1308/02, ya habiendo agotado todos los medios legales posibles para la entrega material de acuerdo al artículo 929 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y que una vez concluido el lapso legal y se procede a la entrega material, su representado se encuentra con un inmueble totalmente destrozado, con perdidas de bienes muebles, que de manera vengativa y por maldad destrozaron todo el apartamento, rompieron las paredes, el techo, pisos, empotrado de cocina, baños, bañeras, lavamanos, muebles, cuartos, y otros tal como se desprende de inspección judicial. Señala además que tomando en consideración que han transcurrido aproximadamente once (11) meses, después de vencido el lapso para rescatar el inmueble y no habiéndole entregado el inmueble a su representado de forma voluntaria, sino que se tuvo que solicitar una entrega material del mismo y luego de ello, su representado se encuentra con un inmueble totalmente destrozado, sin poder ser habitado, teniendo que reparar todos los daños, es justo que la ciudadana MARTINE ALICE VAN DE VELDE MASSON, resarza el daño que le a ocasionado a su representado, es por lo que acude a fin de que los daños le sean resarcidos.
Fue recibida por distribución en fecha 12.08.2002 (vto. f. 3) y admitida por auto de fecha 18.09.2002 (f. 13), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARTINE ALICE VAN DE VELDE MASSON, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20.09.2002 (f. 14), compareció la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia a los fines de determinar y cuantificar con exactitud la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados a su representado por la parte demandada, solicitó que éste Tribunal ordenara la practica de una inspección judicial en el inmueble constituido por un apartamento tipo pent house, distinguido con las letras y el número PH-B, que forma parte del edificio “Parque Residencial Margarita”, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, con frente a las avenidas Bolívar o Avenida Antonio José de Sucre de la misma jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, lo cual fue negado por auto de fecha 26.09.2002 (f. 15), en virtud de que dicha inspección judicial debería ser solicitada dentro del lapso probatorio.
En fecha 01.10.2002 (f. 16), compareció la ciudadana THAYS ELIZABETH HERNANDEZ VIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada ANA LUISA MILLAN GARCIA.
En fecha 07.10.2002 (f. 17), se dejó constancia de que se había librado compulsa.
En fecha 10.10.2002 (f. 18), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 12.11.2002 (f. 20), compareció la ciudadana MARTINE ALICE VAN DE VELDE MASSON, con el carácter que tiene acreditado en autos y debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el libelo los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem y la referida a la acumulación prohibida de acciones.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA Y CON LA DE HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.-
Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Sostiene la parte accionada en su escrito presentado en fecha 12.11.2002 que:
“… Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del C.P.C..
En el presente caso, la parte actora no especifica los daños y perjuicios de orden moral contenidos en el artículo 1196 del Código Civil, lo cual hace que la parte demandada se coloque en un estado de indefensión por no conocer en que consisten los daños morales demandados.
… Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de acciones, en razón de que, si bien el procedimiento de ambas acciones es ordinario, no es menos cierto que los resultados y los pasos procedimentales son distintos, y al proponerse como acciones principales colocan a mi representada en estado de indefensión.”

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
De la lectura del escrito que riela al folio 20 se desprende que se opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en dos aspectos el primero, que se relaciona con la falta de especificación de los daños y perjuicios demandados y el segundo, con la supuesta acumulación prohibida de acciones. Sin embargo, consta claramente del libelo de la demanda que en este caso lo que se demanda es el resarcimiento de daños y perjuicios y que se indicó que el hecho presuntamente ilícito o generador de los daños reclamados lo constituyen los presuntos destrozos o daños del que fue objeto el inmueble consistente en un apartamento tipo pent house, distinguido con las letras y número PH-B, que forma parte del edificio “Parque Residencial Margarita”, ubicado en la Urbanización Jorge Coll.
Con respecto al argumento relativo con la acumulación indebida de la reclamación de daños y perjuicios materiales y morales se observa que el actor en el libelo de la demanda se limitó a exigir el resarcimiento de daños materiales o de contenido patrimonial derivados presuntamente de la conducta ilícita desplegada por la parte accionada y siendo así, al no existir reclamación alguna que se refiera al resarcimiento de daños al patrimonio moral de la persona, debe concluirse que esta defensa al no estar enmarcada dentro de la situación antes destacada debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
Dentro de este contexto cabe destacar que para el caso en que se hubieren acumulado ambas reclamaciones en la misma demanda, esto es, la de daños y perjuicios de contenido patrimonial y la de contenido afectivo ello no conllevaría a considerar que se consumó una acumulación prohibida pues la doctrina moderna y la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil se ha inclinado hasta inclusive a aceptar la posibilidad de que en una misma acción se acumulen reclamaciones relacionadas con el daño contractual y el extracontractual lo que es conocido como el “cúmulo de responsabilidad o el concurso acumulativo de responsabilidades” pero supeditándolo al cumplimiento de dos condiciones, la primera que se viole un deber legal independiente del contrato y la segunda, que el daño causado por dicho hecho configure la privación de un beneficio patrimonial o moral diferente del beneficio mismo que asegura el contrato.
Luego, debe concluirse que las cuestiones previas opuestas deben ser desestimadas. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas del numerales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el defecto de forma de la demanda y con la de haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana MARTINE ALICE VAN DE VELDE MASSON, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año de dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 6934/02
JSDEC/CF/mill.
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.