JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 29 de Enero de 2003.
192° y 143°


Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa de las actuaciones, que desde la admisión de la demanda en fecha 08/10/02, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso, más de un mes, si existir actividad dirigida a impulsar el proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

“…También se extingue la instancia…

3. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido
con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación de la demanda “


Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde la admisión antes referida hasta la fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos mil dos (2002), indefectiblemente demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte actora. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte actora haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación de la demanda desde hace ya más de treinta días, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere el pleno derecho la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia en el Presente juicio, y extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad