REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEEVA ESPARTA
Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 1


La Asunción, 09 de Enero de 2003
192° y 143°

Vistas las anteriores actuaciones. Opuesta como ha sido cuestión previa referente a la incompetencia de este Tribunal en relación al territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ciudadana (omitido conforme a la Ley ) , asistida por la abogado Ignalia Moya Moreno, Inpreabogado Nro. 67.826. Y por aplicación supletoria de los artículos 462,463 y 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 178 ejusdem, se procede a decidir la misma de la siguiente manera: Revisadas minuciosamente las actuaciones de la presente causa, incoada por el ciudadano (omitido conforme a la Ley ), suficientemente identificado en autos, por Guarda a favor de su hijo (omitido conforme a la Ley ) contra la ciudadana (omitido conforme a la Ley ), esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece , “el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”; (Cursiva y subrayado del Tribunal) y por cuanto el artículo 177 de la misma ley, establece en su Parágrafo Primero literal “c” el Juez de Protección debe conocer de los Procedimientos de Guarda, así como también la jurisprudencia que en reiteradas ocasiones ha sostenido el criterio de que la competencia del Juez de Protección se encuentra definida por la jurisdicción en la cual habita el niño, tal como se evidencia de Sentencia 19 de septiembre de 2001, expediente 2001-000484, estableció:
Tal ha sido el criterio sustentado por esta Sala de Casación Social, la cual en sentencia del 19 de septiembre de 2001, expediente 2001-000484, estableció:

“Ahora bien, es expresa la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en vigencia desde el 1° de abril de 2000, al indicar la competencia territorial de los Tribunales de Protección, en los siguiente términos:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”





Por su parte, establece el artículo 177 eiusdem, lo siguiente:
“Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
...omissis...
En efecto, consta a los folios 19 y 20 del expediente el exhorto que el Tribunal de Protección del Estado Miranda hiciera a la actora a los fines de que informara acerca del lugar de residencia actual del niño Nelmart Irbert Piña Morales, compareciendo así en fecha 30 de mayo de 2001 a manifestar que su menor hijo se encuentra viviendo en la casa de la tía paterna ciudadana Aidee Naspe, ubicada en la Tercera Transversal de los Alpes, casa Nº 19, el Cementerio Sur, Caracas.
Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, encontrándose ubicado en el presente caso, la residencia del niño en el Distrito Capital, es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y el adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien le corresponde conocer el presente asunto, tal como ciertamente lo señaló el tribunal requerido. Así se decide”.

Así como también en jurisprudencia de fecha 16 de enero de 2002, N° 763 Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se estableció:

“En tal sentido, al adminicular lo establecido en los artículos precedentemente transcritos, conjuntamente con el criterio jurisprudencial al cual de igual forma se hizo referencia, y una vez verificado el hecho en el cual se demuestra que el niño NOEL EDUARDO ROMERO CABEZA y la adolescente YOLBY MARÍA ROMERO PEÑA, tienen conjuntamente con su padre residencia en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, no resta a esta Sala de Casación Social, sino declarar que la competencia territorial en el presente caso corresponde al Tribunal de Protección del niño y del adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide”

En consecuencia y ya que de autos se desprende que el adolescente (omitido conforme a la Ley ) reside actualmente con su padre en este Estado, y de conformidad con lo establecido en al artículo 453 de la mencionada Ley Especial, que reza; “el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente…” ésta Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley AFIRMA su Competencia de conocer la presente causa , quedando así rechazada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y por ende deberá la misma dar contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 463 de la LOPNA. Cúmplase.

La Juez de Protección (Temporal)


Dra. Maritza Sierra Vásquez

El Secretario


Ledwy Díaz


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario


Ledwy Díaz

MSV-ledwy
Expediente Nº 3109-02