HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
En fecha 25 de Noviembre del año 2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, formulada por los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por la Profesional del Derecho TISBETTIS PINO MILLAN, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.184, manifestando que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad; bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Diciembre del año 2.002, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, correspondiéndole comparecer entre el 07 y 21 de Enero del presente año, que corresponden a las diez (10) audiencias que le señala su Boleta de Notificación , compareciendo precisamente el día 21 sin emitir opinión acerca del Divorcio solicitado, sólo se ocupó de solicitar la nulidad de la notificación y la reposición de la causa, folios 11, 12 al 14, respectivamente.-
Cursa al folio 15 auto del Tribunal de fecha 27-01-2.003, a través del cual hace un extenso razonamiento sobre lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y concluye negando la reposición solicitada.-
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su escrito, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22 de Marzo del año 1.996 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo García, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7).-
DISPOSITIVA
En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses del Niño IDENTIDAD OMITIDA, estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente manera: PRIMERO: De la Guarda: Contenida en el Art. 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de: IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.-SEGUNDO: De la Patria Potestad: Establecida en el Art. 347 de la LOPNA, que comprende La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-TERCERO: Del Régimen de Visitas: El Niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud. –CUARTO: De la Obligación Alimentaria: El Art. 365 ejusdem, recoge el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, proveerá la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personalmente a la madre, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA o depositados en una Cuenta Bancaria que se abrirá para tal efecto, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete además a cancelar el 50 % de los gastos que se ocasionen por concepto de: Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, incluso los generados con motivo del Inicio del Año Escolar y las Festividades Decembrinas, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del Niño JOSE ALBERTO, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-OMITIDA y V-OMITIDA, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Art. 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.-Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
Juez Unipersonal N° 2
Dra. María Asunción Barrios G.
La Secretaria
Abg. Luimary Campos
MABG/mgm
Exp: J2-3.196-02.-