REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
Sala de Juicio Única Juez Unipersonal Nro.01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Actora:(omitido conforme a la Ley), venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro .(), domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, en representación de su hija (omitido conforme a la Ley), asistido por la abogado CARMEN CUETO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 50.528.
Representación Legal: Abg. Carmen Cueto, Inpreabogado Nro. 50.528.
Parte Demandada: (omitido conforme a la Ley), de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-().

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la Abogado CARMEN CUETO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 50.528, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano (omitido conforme a la Ley), en representación de la niña (omitido conforme a la Ley), mediante el cual solicita de este Juzgado se revise la Obligación Alimentaría establecida en fecha 30 de Mayo de 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.200.000,00) mensuales, toda vez que en los actuales momentos ha variado la capacidad económica del obligado.
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 07 de Noviembre de 2002, se ordenó citar a la parte demandada a objeto de que compareciera por ante este Despacho a las 09:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Se acordó notificar al representante del Ministerio Público.
Cursa al folio 76, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Publico.
Ríela al folio 78, boleta de citación debidamente firmada por la demandada en fecha 05 de Diciembre de 2002.
Consta al folio 79, diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2.002 suscrita por la ciudadana (omitido conforme a la Ley), mediante la cual manifestó no aceptar y rechazar el nuevo monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, ofrecido por el ciudadano (omitido conforme a la Ley),, por cuanto en fecha 30 de Mayo de 2.001 se acordó una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y consideró que dicho monto debería incrementar una cantidad mayor para poder ajustarlo a la inflación.
Abierto el proceso a pruebas: La Doctora CARMEN CUETO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano (omitido conforme a la Ley),, presentó escrito constante de Tres (3) folios útiles (folios 81 al 83).
Riela al folio 86, auto de fecha 20-01-03, mediante la cual este Tribunal ordenó por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 05 de Diciembre de 2.002 exclusive hasta el 14 de Enero de 2.003 inclusive.

De lo Probado por las Partes
En la presente solicitud de revisión de Obligación Alimentaria, el obligado probó:
El Obligado: La pruebas presentadas por el Obligados son extemporáneas, ya que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el lapso probatorio en el procedimiento Especial de Alimentos es de ocho (08) días, que en concordancia con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue interpretado en Sala Constitucional, en fecha 09 de Marzo de 2001, lapso este que será contado en días de Despacho, y desde la fecha en que se inicio el lapso probatorio hasta la fecha en que fue presentado el escrito de pruebas por el obligado, tal como se evidencia del computo realizado por el secretario de esta Sala, transcurrieron Nueve (09) días de Despacho.
Fundamento Legal
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la posibilidad de Revisión de la decisión en materia de Obligación Alimentaria, y para ello establece una condición necesaria de análisis en el caso de autos, “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, la norma legal transcrita , produce unos supuestos fácticos que deben cumplirse para que se haga procedente el recurso judicial de revisión y de la norma se desprende que los mencionados supuestos son:
1.- Que exista una decisión definitiva sobre un juicio de alimento.
2.- Que se hayan modificado los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión y que estas modificaciones hayan surgido después de dictada la decisión.
3.- Que sea solicitada por la parte interesada.
Ahora bien, debemos por consiguiente determinar en autos si estos supuestos han sido cumplidos para que pueda prosperar la pretensión de la parte actora. Este Juzgador analizara seguidamente de manera detallada si se han cumplido tales supuestos:
PRIMERO: Corre inserto a los folios 47 y 48 de la presente causa Acta de Conciliación de fecha 30 de Mayo de 2001, la cual fue Homologada por Auto de la misma fecha, que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, da fuerza ejecutiva a dicha conciliación.-
SEGUNDO: En relación al segundo supuesto establecido por la Ley a los efectos de procedibilidad de la revisión, este Juzgador observa: El obligado solicitante de la revisión, manifiesta que su situación económica cambio, a raíz de que en la actualidad labora en la Empresa NET SOLUTION, desde el día 12 de Agosto de 2002, y a tales efectos consigna a la presente causa Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano Edwin Moya en su carácter de Presidente, lo cual demuestra a este Tribunal que realmente los supuesto de hecho, que fundamentaron la decisión inicial cambiaron, pero si bien es cierto que lo antes mencionado demuestra que se cumple con uno de los requisitos para que proceda la revisión, no es menos cierto que el Obligado mantiene una insolvencia calculada desde Febrero del año 2001 y que hasta Abril de 2002, ascendía al monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.613.000,00), siendo que desde ese momento, Abril de 2002 hasta la fecha 30 de Enero de 2003, debió depositar a favor de su hija (omitido conforme a la Ley), la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), habiendo solo depositado la cantidad de TRESCIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00), siendo el monto de su obligación durante este segundo lapso la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.536.900,00), quedando la deuda hasta los actuales momentos en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIEMTOS BOLIVARES (Bs. 4.149.900,00).
TERCERO: La solicitud de revisión fue presentada por padre obligado, siendo este, parte en la presente causa, así como también en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los legitimados activos para solicitar la fijación y por ende la revisión de la Obligación Alimentaria son: El hijo si tiene doce (12) años o más, su madre o padre, o quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.-
Por otra parte, se hace necesario para este Juzgador establecer con claridad de donde se deriva el Derecho a Recibir Alimento que corresponde al niño o adolescente respecto de sus padres, siendo que este Derecho se encuentra enmarcado dentro del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere a Un Nivel de Vida Adecuado, comprendiendo dicho derecho, según su literal “a”: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; literal “b”: Vestido Apropiado y literal “c”: Vivienda Digna. Encontrando que el artículo 365 ejusdem contempla el contenido de la mencionada obligación, siendo que la misma esta conformada por todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o adolescente. Igualmente el artículo 374 de la misma Ley, queda establecido que el pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado, siendo que el atraso injustificado acarreará el pago de intereses calculados a la rata del doce (12%) anual.- En cuanto a la Constitución de 1999 y la Ley especial, en el artículo 76 de la Carta Magna, en su Primer aparte, prevé: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable, de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”, Así como en el parágrafo tercero del artículo 30 de la referida Ley especial, se establece que los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente, igualmente en el artículo 8 de la Ley especial, establece: “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”. Mientras que de la Ley general en materia de OBLIGACIONES podemos definir, que en el artículo 1264 del Código Civil establece: “Las Obligaciones deben cumplirse exactamente cono han sido contraídas…” y de la norma procesal podemos deducir que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido librada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por el ciudadano (omitido conforme a la Ley), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (), en su carácter de PADRE OBLIGADO de la niña (omitido conforme a la Ley), y en consecuencia :
Primero: La Medida de Prohibición de Salida del País, del ciudadano (omitido conforme a la Ley), mantiene su plena vigencia medida que se mantendrá hasta tanto se pruebe a este Despacho que la Obligación alimentaria ha sido honrada por el Obligado, siendo que la misma representa una garantía de cumplimiento a obligaciones insolutas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Veintinueve (29) del mes de Enero del año dos mil tres (2003). Años l92º de la Independencia y l43º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. Maritza Sierra Vásquez
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz
MSV/msv
EXP. 145