HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
En fecha 10 de Junio del año 2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, formulada por los Ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por los Profesionales del Derecho ALBA MENESES DE GONZALEZ Y ANTONIO JOSE CABRERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 50.180 y 54.396, respectivamente, manifestando que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad; bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su escrito, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 06 de Octubre del año 1.995 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-

DISPOSITIVA
En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente manera:-PRIMERO: De la Guarda: será ejercida por la madre, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.-SEGUNDO: De la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-TERCERO: Del Régimen de Visitas: la Niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud. –CUARTO: De la Obligación Alimentaria: el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, proveerá la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete además a cancelar dos Bonos Especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, el primero en el mes de Septiembre por concepto del Inicio del Año Escolar y el segundo en el mes de Diciembre por concepto de los gastos ocasionados por las Festividades Decembrinas y el 50% de los gastos generados por concepto de: Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que las beneficiarias deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-OMITIDA y V-OMITIDA, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Art. 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.-Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Dra. María Asunción Barrios G.
LA SECRETARIA
Abg. Luimary Campos
MABG/mgm
Exp: J2-2.713-02.-