REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 22 de Enero de 2.003
Años 192º y 143º


V
ista la solicitud presentada ante este Despacho por los Ciudadanos Identidad omitida, venezolanos, mayores de edad, casados, de 40 años y 24 años respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad Nº omitidas, residenciados en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos, por el Abogado en ejercicio Roy Rafael Porto Cabarcas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.054, a través de la cual manifiestan su firme propósito de ADOPTAR plenamente a la Adolescente Identidad omitida, quién nació el día 10 de Mayo de 1.988, hija de los Ciudadanos Identidad omitida, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. omitidas, respectivamente, conforme se evidencia de la Partida de Nacimiento que cursa en autos, domiciliados en: Las Minas, Estado Carabobo. Y revisados como han sido los Documentos producidos por los solicitantes con los que han dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de cada uno de los solicitantes; b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Adolescente por Adoptar; c) Informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes; d) Constancia de Colocación Familiar Voluntaria desde el día 30 de Julio de 2.002 hasta la presente fecha, en el hogar de los solicitantes; e) Informe Social realizado en el hogar de los adoptantes. Riela al folio 16, copia del Acta suscrita por los Ciudadanos Identidad omitida, antes identificados, mediante la cual hacen entrega formal de su hija Identidad omitida a los Ciudadanos Identidad omitida, cursa a los folios 37 al 45 “Informe de Adaptabilidad” realizado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, en el que se destaca: “Refieren que no hubo mayor trascendencia en la incorporación de la Adolescente a la familia, por cuanto su llegada fue deseada, más aún los lazos consanguíneos con la Sra. Identidad omitida y su comportamiento tranquilo y de cordialidad favoreció aún más dicho proceso” y tomando en consideración el “Interés Superior del Niño y del Adolescente” consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3 de La Convención sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 26 de la LOPNA, el cual expresa: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia, quien debe ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.” y los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Fundamental (C.R.B.V.), donde el último de los artículos nombrados en su tercer aparte dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, ...”, y aún cuando el Fiscal del Ministerio Público hizo oposición a la adopción por la edad de uno de los adoptantes. Quien aquí decide, atendiendo al Interés Superior y legítimo de la Adolescente Identidad omitida, hace uso del contenido del Artículo 410 de LOPNA, el cual expresa: “...El Juez , en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor.”.

DECISION
Comprobado que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para acceder a la Adopción y en vista de que ésta resulta de gran beneficio para la citada Adolescente, ya que con ella se le garantiza el desarrollo armónico de su ser, marcado por el entorno de cariño, atención, corrección y asistencia lo que conduciría a lograr de manera integral un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo, al contar con una familia permanente, quien ha dado muestras evidentes del regocijo que para ellos significa el logro de una nueva hija. En consecuencia, La Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA de la Adolescente Identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° omitida, solicitada por los Ciudadanos Identidad omitida. Y atendiendo a la previsión contenida en el Artículo 432 de la LOPNA, SE ORDENA: 1°- la inscripción de la Adolescente Identidad omitida en el Registro Civil, como hija de los Ciudadanos Identidad omitida, antes identificados, quien a partir de este momento llevará el nombre: omitidos y los Apellidos: omitidos y gozará de ahora en adelante de todos los derechos y beneficios que la Ley Consagra a su favor, sin hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus Padres Consanguíneos; 2°- igualmente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 ejusdem, se ordena remitir copia del Decreto de Adopción al Registro del Estado Civil donde se encuentra asentada la partida original de nacimiento de la adoptada. ASI SE DECLARA.-
Expídase Copia Certificada del presente Decreto una vez firme. -Cúmplase. -
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 LA SECRETARIA
Dra. María Asunción Barrios G. Abg. Luimary Campos

MABG/mgm
Exp: J2-2.913-02.-
Copia Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.-
Copia Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.-
Copia Embajada de Suiza.-