REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 10 de Enero de 2.003
Años 192º y 143º



HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
Se inicia la presente causa por solicitud de MEDIDAS SOBRE LA GUARDA realizada por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistida por el Dr. CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente se encuentra separada del padre de los mismos, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron referidos por el Consejo de Protección del Municipio Villalba. En fecha 23 de Septiembre de 2.002 los mencionados Ciudadanos acudieron a la Sede de la Fiscalía VI, los cuales manifestaron que durante el período vacacional los Niños IDENTIDAD OMITIDA han permanecido de manera estable junto a su padre, actualmente se han negado a regresar junto a su madre, al punto de que desean quedarse a estudiar en Margarita y no volver a Coche, ahora bien, en lo que respecta a la Niña IDENTIDAD OMITIDA, ambos padres manifestaron su conformidad de que permanezca junto a su madre. Agotadas como fueron las vías conciliatorias, los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA manifestaron su conformidad de que por razones de bienestar, ambos padres convienen en que La Guarda de los Niños IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) y nueve (09) años de edad, será ejercida por el padre, por lo que respecta a La Guarda de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, será ejercida por la madre. Cabe destacar, que en fecha 23 de Septiembre del año 2.002, fueron debidamente oídos los Niños IDENTIDAD OMITIDA, quienes haciendo uso de su derecho a opinar y a ser oídos previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando su deseo de permanecer junto a su padre, a los fines de quedarse a estudiar en Margarita y de frecuentar a su madre en la Isla de Coche los fines de semana.-
Corre a los folios 4 y 5, Partidas de Nacimiento de los Niños: IDENTIDAD OMITIDA. No consta en autos la Partida de Nacimiento de la Niña IDENTIDAD OMITIDA.-
Cursa al folio 39 de fecha 09-10-2.002, auto de esta Sala de Juicio Única mediante el cual se admite la Solicitud de Medidas Sobre La Guarda, se ordenó la comparecencia de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que ratifiquen ante este Tribunal lo expresado en la Fiscalía VI de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.-
Al vuelto del folio 42, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de Citación sin firmar librada al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo no fue localizado.-
Cursa al folio 43 diligencia de fecha 12-11-2.002, suscrita por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual expuso: “Manifiesto al Tribunal que estoy de acuerdo que mis dos hijos IDENTIDAD OMITIDA, se queden con su papá aquí en Margarita, él los tiene estudiando aquí y yo no les quiero interrumpir sus estudios, además ellos también lo han expresado, que no quieren irse del lado de su papá, en cuanto a la menor, yo la tengo conmigo en Coche...”.-
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
La competencia para conocer de los Juicios de Guarda le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
El Artículo 361 de la LOPNA trata de la Revisión y Modificación de la Guarda, el cual establece: “El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre o del Ministerio Público...”. Establece el Artículo 358 ejusdem, el contenido de la Guarda diciendo que “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”.-
El Artículo 360 ejusdem, refiere entre otros aspectos a la situación de los hijos cuando sus padres tienen residencias separadas, lo cual coincide con el caso tratado en este Expediente y cuyo destino debe decidir el Juez, una vez cumplidas para ello.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a que los Hermanos IDENTIDAD OMITIDA, tienen pleno y efectivo derecho a: a) un nivel de vida adecuado; b) la integridad personal; c) la Educación; d) opinar y a ser oídos; e) defender sus derechos; aunados a la PRIORIDAD ABSOLUTA y al INTERES SUPERIOR, consagrados todos ellos en los Artículos 30, 32, 53, 80, 86, 7 y 8 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la presente Solicitud incoada por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Isla de Coche y titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, en contra del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-OMITIDA y en tal sentido, M O D I F I C A La Guarda de los citados Hermanos, la cual a partir de este momento y en atención a lo previsto en los Artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por de la siguiente manera: La Guarda de los Niños IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) y nueve (09) años de edad, será ejercida por el padre, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, será ejercida por la madre, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECLARA.- Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Enero del año 2.003, Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria
Abg. Luimary Campos C.
MABG/mgm
Exp: J2-3.035-02