La Asunción, 14 de Enero de 2004
193º y 144º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
CAUSA Nº 1 C. 575/2004
JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO
FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: DRA GEISHA CAMACARO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 14 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIA: ABG. LECVIMAR GONZALEZ M

Se inicia la presente Audiencia el día de hoy, Miércoles (14) de Enero del año 2.004, siendo las 11:40 Horas y minutos de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO, a los fines de presentar al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 1C-575/04, Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, el adolescente Imputado ya identificado, así como su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 14, Dra. Geisha Camacaro, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el Alguacil de Guardia JESUS MANUEL EZPINOZA. Seguidamente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público expuso: "Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del Comando El Yaque, ya que al serle realizado un registro de Persona le incautaron en el interior de uno de los bolsillos la cantidad de (35) mini envoltorios, contentivos en su interior de Cocaína base, con un peso neto de Dos (02) gramos con ochenta (80) miligramos, igualmente le fue encontrado la cantidad de Veinte mil bolívares en efectivo. Consigno, en este acto, Acta de Detención, N° 04-001, de fecha 13-01-2004, Oficio N° 9700-073-TP-34, de fecha 14-01-04, Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-073-45, de fecha 14-01-04, realizada al dinero encontrado, Experticia Química N° 9700-073-004, de fecha 14-01-04, realizada a la Droga encontrada, suscrita por los expertos Mirian Marcano y José Marcano y Experticia N° 9700-073-008, de fecha 14-01-04, realizada al adolescente imputado en la cual se deja constancia que resulto ser negativo a la prueba de raspado de dedo para la determinación de marihuana, no pudiendo ser realizada el examen de orina, ni raspado de dedo para la determinación de cocaína, por no haber solventes adecuados, según se evidencia de la nota descrita en la referida experticia. De las actas consignadas, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete Procedimiento en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la citada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción Privación de Libertad, según lo contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a de la ya citada Ley que nos ocupa. Es todo” Seguidamente la Juez del Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que si quería que se le designara y estando presente la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica Penal No. 14, y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 Y 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó al Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto, tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendían todo lo que se le expuesto y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "Yo compre esa droga a un señor que no conozco, en la calle miranda de punta de piedra, donde siempre venden droga. Yo consumo marihuana desde que tenía catorce años, yo soy pescador y es primera vez que tengo este problema. Quiero desintoxicarme”. Es todo”. En este estado toma la palabra la defensora presente quien expuso: “Mi representado reconoce que la sustancia encontrada era para su consumo, y en efecto es así, y si bien es cierto que la cantidad no excede de la dosis considerada para posesión, en consecuencia solicito a este tribunal decrete el presente caso como consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose de la precalificación fiscal. De no ser acordado lo antes solicitado pido a este Despacho acuerde cualquiera de las Medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley especial que rige la materia. Invoco a favor de mi representado los Preceptos Protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos 1 y 8, asimismo lo dispuesto en el Articulo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de la aprehensión, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA por ser procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en consecuencia remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes a los fines de que convoque el Juicio Oral y Privado. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, acoge la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda por ser procedente dictar las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, la cual consiste en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente imputado, y se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensora publica de que se decrete en el presente caso el consumo, este Tribunal no lo acuerda, por cuanto no se le ha podido practicar al adolescente antes identificado todos lo exámenes previstos en el articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no cuenta en los actuales momentos con reactivos. Siendo las 1:00 horas de la tarde, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Líbrese la Boleta de Libertad junto con Oficio. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 14

DRA. GEISHA CAMACARO
LA REPRESENTANTE LEGAL,

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.

CAUSA Nº C1-575/2.004
CUDG/ljgm*