La Asunción, 12 de Enero del 2.004
193° y 144°


ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

CAUSA Nº 1 Co.573/2004

JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1,
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO
Fiscal VII (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. BESAIDA LUNA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 08 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIA TEMPORAL: ABG. LECVIMAR GONZALEZ M.

En el día de hoy, Lunes, Doce (12) de Enero de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las (12:50) horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asigno el N° 1Co.573/2.004. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidad de Ley, solicito a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo, el adolescente, ya identificado, así como su representante legal ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08, Dra. Besaida Luna, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal, en el Palacio de Justicia, y el alguacil que se encuentra de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes, ciudadano Eduard Ibarra. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, por Funcionarios adscritos a la base Operacional N° 4 de la Policía del Estado, cuando intentaba sustraer varios cables pertenecientes a las líneas de la Empresa CANTV. Consigno en este acto constante de Siete (07) folios útiles, expediente policial N° C4-4567. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito Contra La Propiedad, precalificado como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 Ordinal 1 del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 Ejusdem. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete Procedimiento Ordinario a los fines de que se practiquen todas las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad del adolescente en el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerde Medidas Cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los literales C y D del articulo 582 Ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. BESAIDA LUNA Defensora Publica No. 08 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 Ejusdem. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías constitucionales y legales así como la imputación Fiscal, y expresó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo Salí como a las seis de la mañana de mi casa, a buscar una cartera que tenia perdida con la cantidad de cincuenta mil bolívares que me pago un vecino llamado LUIS que vive detrás de mi casa por la venta de una pieza CDI de una moto; esa cartera la tiro una chama llamada ANDREA, que vive casi llegando al Piachi, como a las doce de la noche cuando veníamos del festejo Laslin, porque veníamos peleando, y yo no busque la cartera en ese momento porque venía rascado y era de noche y eso es puro monte, por eso fui al otro día a buscarla, y fue cuando me agarró la policía. Yo no arrastre ningún cable, ni lo corte, y nunca he tenido problema, primera vez que estoy detenido. Es todo”. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, ejercida en este acto, por la Dra. BESAIDA LUNA, quién expuso: “Mi representado niega haber cometido el hecho imputado, y de la revisión efectuada a las actas policiales solo existe la declaración testifical del ciudadano Wilfredo Gregorio Cotua, quien señala a dos muchachos conocidos del sector, uno de ellos apodado “el Negrito”, y observo cuando cortaron el cableado y lo arrastraban, pero no identifica, ni de nombre, ni físicamente a mi defendido como uno de los jóvenes participantes del hecho que nos ocupa. Es decir, no hay elementos de convicción procesal que determinen de manera cierta la participación u autoría del adolescente en este hecho ilícito, habiendo duda razonable, es por lo que solicito a este Tribunal acuerde la libertad plena, por ser lo procedente en el presente caso. A todo evento invoco a favor de mi representado los Preceptos Protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8, así como también en lo dispuesto en el artículo 540 Ejusdem, relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Consigno en un folio útil copia simple de la partida de nacimiento de mi representado, exhibiendo ad efectum videndi la partida original. Es todo”. El Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la vindicta pública, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 28O al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge así este Tribunal la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 454 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el último aparte del articulo 80 Ejusdem, este Tribunal comparte el criterio, toda vez que de las actas de investigación se desprende la comisión del delito. TERCERO: En cuanto a la solicitud formula por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de que se decreten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal lo acuerda por ser procedente, en consecuencia se decreta la Libertad del adolescente imputado y la obligación del mismo de presentarse cada Ocho (08), ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Así como la Prohibición de Salida del Estado y del País, sin la previa autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensora Publica N° 8, de que se decrete la libertad plena de su defendido, SE NIEGA por no ser procedente con la misma fundamentación del particular primero. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio a los fines de que se continúen las investigaciones en el presente caso. Siendo las 2:40 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrense las Boletas y Oficios. Regístrese. Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1,


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PÚBLICA No. 08,

Dra. BESAIDA LUNA



LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MISNITERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO


EL REPRESENTANTE LEGAL,


IDENTIDAD OMITIDA.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LECVIMAR GONZALEZ M


Exp. No 1Co-573/2.004
CUDG/ljgm*