REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 29 de Enero del 2003.
192° y 143°

CAUSA N° 3C- 6918-2

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE RAFAEL ORTIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.035.921, residenciado en la calle Brigido Ortega, casa s/n, al lado de albergue de menores, sector toporo, el valle del espíritu santo, municipio garcía, del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Dra. ANALUISA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

MINISTERIO PUBLICO: Dra. YAMILET ARAUJO Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado José Rafael Ortiz Romero, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 25 de febrero de 2002, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Yamilet Araujo, en perjuicio de la ciudadana, Aura Josefina Romero, ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: en fecha 4 de noviembre del 2002, en horas de la noche el ciudadano José Rafael Ortiz Romero, conduciendo un vehículo Mercedes Benz, modelo 200, color azul, placas AKG – 929, desplazándose a exceso de velocidad por la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto frente a la bloquera arrollo a la ciudadana Aura Josefina Romero de Pinto, quien se encontraba parada, esperando paso para cruzar la vía ocasionándole politraumatismo generalizados que le originaron la muerte dándose a la fuga en ese momento.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: a) Exhibición y lectura del resultado de la autopsia medico legal N° 164 así como la declaración del medico anatomopatologo forense, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de copias certificadas del acta de defunción, suscrita por el perfecto de Municipio Mariño de este estado, por ser necesaria, útil y pertinente.
c) Exhibición y lectura del croquis del accidente, así como la declaración del funcionario Ramón Emilio Moreno Oliveros, por ser necesaria útil y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos Elsibet del Valle Salazar Romero, Abigail Ramón Guzmán, Juan Manuel Marín, testigos presénciales del hecho punible, por ser útiles, necesarias y pertinente.
Oída la representación fiscal, tomó la palabra la defensa, la cual alego entre otras cosa que, en virtud de que el mencionado delito fue cometido bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, solicita la Suspensión del Proceso una vez Admitidos los Hechos por su defendido, que establece dicho código, comprometiéndose con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal. Por lo que una vez cedida la palabra a la representación fiscal, para que emita opinión a lo solicitado por la defensa, esta manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la medida alternativa.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente admitió los hechos que le imputa el fiscal del Ministerio público para que se le otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor de los hechos cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión, seguidamente la representación fiscal admite la declaración del imputado.
El Tribunal, en ese mismo acto, le otorga al imputado JOSE RAFAEL ORTIZ ROMERO, ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, AURA JOSEFINA ROMERO DE PINTO, la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de dos (2) años, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Prestar un servicio o labor comunitaria que le designe el delegado de prueba. 2) Permanecer en un trabajo estable. 3) No portar armas, por el lapso que dure el régimen de pruebas. Finalmente se le impone la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de un delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos la siguiente actuación: a) Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, donde acusa al ciudadano José Rafael Ortiz Romero, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que menciona en su escrito de acusación, presentando como pruebas de dicha acusación: a) Exhibición y lectura del resultado de la autopsia medico legal N° 164 así como la declaración del medico anatomopatologo forense, por ser útil necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura de copias certificadas del acta de defunción, suscrita por el perfecto de Municipio Mariño de este estado, por ser necesaria, útil y pertinente.
c) Exhibición y lectura del croquis del accidente, así como la declaración del funcionario Ramón Emilio Moreno Oliveros, por ser necesaria útil y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos Elsibet del Valle Salazar Romero, Abigail Ramón Guzmán, Juan Manuel Marín, testigos presénciales del hecho punible, por ser útiles, necesarias y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Homicidio Culposo, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación: a) Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, donde acusa al ciudadano José Rafael Ortiz Romero, por el delito de Homicidio Culposo. b) Exhibición y lectura del resultado de la autopsia medico legal N° 164 así como la declaración del medico anatomopatologo forense, por ser útil necesaria y pertinente. c) Exhibición y lectura de copias certificadas del acta de defunción, suscrita por el perfecto de Municipio Mariño de este estado, por ser necesaria, útil y pertinente. d) Exhibición y lectura del croquis del accidente, así como la declaración del funcionario Ramón Emilio Moreno Oliveros, por ser necesaria útil y pertinente. e) Declaración de los ciudadanos Elsibet del Valle Salazar Romero, Abigail Ramón Guzmán, Juan Manuel Marín, testigos presénciales del hecho punible, por ser útiles, necesarias y pertinente.



CONDICIONES
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en los artículo 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de lo solicitado por la defensa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso una vez admitidos los hechos imputados, efectuada voluntariamente por el acusado JOSE RAFAEL ORTIZ ROMERO, ampliamente identificados en autos, se otorga la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de dos (2) año, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) Prestar un servicio o labor comunitaria que le designe el delegado de prueba.. 2) Permanecer en un trabajo estable. 3) No portar armas, por el lapso que dure el régimen de pruebas. Finalmente se le impone la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de un delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se deja constancia que el Tribunal informó al imputado que el incumplimiento de las condiciones impuestas causaría la revocatoria de la medida y en consecuencia la reanudación del proceso, pero que por el contrario el cabal cumplimiento del régimen de prueba impuesto conduciría al Sobreseimiento de la Causa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGO al ciudadano JOSE RAFAEL ORTIZ ROMERO, ampliamente identificado en autos, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: : 1) Prestar un servicio o labor comunitaria que le designe el delegado de prueba.. 2) Permanecer en un trabajo estable. 3) No portar armas, por el lapso que dure el régimen de pruebas. Finalmente se le impone la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de un delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la asignación del delegado de prueba. Remítase el expediente al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N°3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


El SECRETARIO

Abg. JOSE TOMAS CASTILLO.

CAUSA N° 3C-6918.