REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: 4.762-02.-
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON ISIDRO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.479.545, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Dr. OTTO JULIAN ARISMENDI, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 27.461.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., debidamente inscrita en fecha 23 de Agosto de 1.988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 468, Tomo IV, Adicional 5; debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogado en Ejercicio DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-
En el día hábil de hoy, Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa; se anunció el acto en la forma establecida en la Ley, por el Alguacil del Despacho, compareciendo a la misma los ciudadanos RAMON ISIDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.479.545, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Dr. OTTO JULIAN ARISMENDI, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 27.461; así como la Dra. DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Demandada; cuyas representaciones constan en autos; quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: 5 días x Bs. 5.866,00= Bs. 29.330,00 y 40 días x Bs. 8.400,00 = Bs. 336.000,00; para un total de Bs. 365.330,00; Vacaciones Fraccionadas 42 días x Bs. 8.400,00 para un total de Bs. 352.800,00; Utilidades Fraccionadas 2001 60 días x Bs. 8.400,00, para un total de Bs. 504.000,00; Indemnización Artículo 125 y sustitutiva de Preaviso 60 días x Bs. 8.400,00, para un total de Bs. 504.000,00; Retroactivo Salarial: 7 meses x Bs. 76.000,00 total Bs. 532.000,00; Bono Compensatorio, Bs. 42.395,00; Bono Alimenticio: Bs. 499.500,00; Dotaciones: Bs. 90.000,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 78.582,48 y Cuota parte de las utilidades, Bs.111.999,00; derivados de la relación laboral que según indica inició el 16 de marzo de 2.001, hasta el 21 de Diciembre de 2.001, fecha en la que fue despedido sin justa causa.-
En virtud de que las partes manifiestan su interés en llegar a un acuerdo en la presente causa, a objeto de poner fin al presente litigio, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, ofrece la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que indica le corresponden al Trabajador de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que regía para el año 2.001-2.003, por un tiempo de servicio de CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DIAS, por cuanto éste no comenzó a prestar servicios el día 16 de marzo de 2.001, sino el 08-08-2001, según se evidencia de Contrato celebrado entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., tal y como acepta el reclamante en el presente acto; la empresa declara que no le corresponde Retroactivo Salarial ni Bono Compensatorio, ni dotaciones, por cuanto no le corresponde el primero y los dos siguientes fueron pagados en su oportunidad; por lo que corresponde pagar por concepto de Antigüedad: 20 días; Utilidades: 26.68 días; Preaviso 7 días; Vacaciones: 18.68 días; todo ello para un total de 72.36 días a razón de Bs. 9.660,00 diarios, por reconocer la demandada que el trabajador es un OBRERO DE PRIMERA; lo cual suma un monto total a pagar de Bs. 698.997,60, más la suma reclamada por Bono Alimenticio, pero calculado en base al tiempo real de servicio e Intereses sobre Prestaciones Sociales; no obstante, la parte actora reconoce haber recibido el monto de Bs. 600.000,00 por adelanto de Prestaciones Sociales; en tal sentido la empresa ofrece a pagar la cantidad de Bs. 500.000,00, el cual se compromete a cancelar el día lunes 29-12-03, a las once (11:00) de la mañana, en la siguiente dirección: Galería Fente, Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Escritorio Jurídico Gloria Valenzuela. Igualmente la empresa se compromete a contratar al trabajador para la nueva obra asignada por la Alcaldía para la Empresa denominada “Redes de Tuberías de Aguas Blancas”.-
En tal sentido, el ciudadano RAMON ISIDRO GONZALEZ, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, acepta el ofrecimiento de la parte accionada.-
Este Juzgado, en vista de que la MEDIACIÓN, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.- LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO
LA APODERADA DE LA DEMANDADA
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
EXP: N° 4.762-02.-
ESV/PDM/rdr.-