REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: 4.760-02.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO CORTESIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.054.747, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Dr. OTTO JULIAN ARISMENDI, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 27.461.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA GALERA, C.A., debidamente inscrita en fecha 23 de Agosto de 1.988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 468, Tomo IV, Adicional 5; debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogado en Ejercicio DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-
En el día hábil de hoy, Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa; se anunció el acto en la forma establecida en la Ley, por el Alguacil del Despacho, compareciendo a la misma los ciudadanos JOSE ANTONIO CORTESIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.054.747, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Dr. OTTO JULIAN ARISMENDI, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 27.461; así como la Dra. DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Demandada; cuyas representaciones constan en autos; quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: 5 días x Bs. 5.866,00= Bs. 29.330,00 y 15 días x Bs. 8.400,00 = Bs. 126.000,00; para un total de Bs. 155.330,00; Vacaciones 18,6 días x Bs. 8.400,00 para un total de Bs. 156.240,00; Utilidades Fraccionadas 2001 26,6 días x Bs. 8.400,00, para un total de Bs. 223.440,00; Indemnización Artículo 125 y sustitutiva de Preaviso 25 días x Bs. 8.400,00, para un total de Bs. 210.000,00; Retroactivo Salarial: 2 meses x Bs. 76.000,00 total Bs. 152.000,00; Bono Compensatorio, Bs. 41.700,00; Bono Alimenticio: Bs. 222.000,00; Dotaciones: Bs. 30.000,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 33.411,48 y Cuota parte de las utilidades, Bs. 55.860,00; derivados de la relación laboral que según indica inició el 17 de marzo de 2.001, hasta el 13 de julio de 2.001, fecha en la que fue despedido sin justa causa.-
En virtud de que las partes manifiestan su interés en llegar a un acuerdo en la presente causa, a objeto de poner fin al presente litigio, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, ofrece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), que indica le corresponden al Trabajador de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que regía para el año 2.001-2.003, por un tiempo de servicio de TRES (3) MESES, por cuanto éste no comenzó a prestar servicios el día 17 de marzo de 2.001, sino el 16 de Abril del mismo año; por lo que corresponde pagar por concepto de Antigüedad: 15 días; Utilidades: 20.5 días; Preaviso 7 días; Vacaciones: 14.1 días; todo ello para un total de 56.02 días a razón de Bs. 9.660,00 diarios, por reconocer la demandada que el trabajador es un OBRERO DE PRIMERA; más Bono de Asistencia a razón de 4 días; lo cual suma un monto total a pagar de Bs. 579.793,20; no obstante, la parte actora reconoce haber recibido el monto de Bs. 274.000,00 por adelanto de Prestaciones Sociales; en tal sentido la empresa ofrece a pagar la cantidad de Bs. 350.000,00, el cual se compromete a cancelar el día lunes 22-12-03, a las once (11:00) de la mañana, en este Tribunal.-
En tal sentido, el ciudadano JOSE ANTONIO CORTESIA, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, acepta el ofrecimiento de la parte accionada.-
Este Juzgado, en vista de que la MEDIACIÓN, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.- LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO
LA APODERADA DE LA DEMANDADA
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
EXP: N° 4.760-02.-
ESV/PDM/rdr.-