REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 4.961-02.-
PARTE ACTORA: Ciudadana PETRA GREGORIA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.912.698, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Dr. PEDRO LAPREA VENTURA, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 26.264.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A. HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Abril de 1.974, bajo el N° 99, Tomo 47-A., debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogado en Ejercicio MONICA PALENCIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.249.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-
En el día hábil de hoy, Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), siendo las nueve (9:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa; se anunció el acto en la forma establecida en la Ley, por el Alguacil del Despacho, compareciendo a la misma los ciudadanos PETRA GREGORIA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.912.698, debidamente asistida por su Apoderado Judicial PEDRO LAPREA VENTURA, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 26.264; cuya representación consta Instrumento Poder cursante al folio 414 del Expediente; así como también la DRA. MONICA PALENCIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.249; en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, Empresa INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., según consta de Instrumento Poder que cursa en autos, así como en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo de 1.968, bajo el N° 89, Tomo 10-A, cuya representación indica consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 2.003, anotado bajo el N° 27, Tomo 126, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Intereses, Bono de Transferencia, Corte de Cuenta, Vacaciones Fraccionadas, Retención Salarial, Utilidades Año 2001 e Intereses; lo cual suma la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.650.771,67); ello motivado a la terminación de la relación laboral que según alega comenzó en fecha 04 de febrero de 1.994, como Camarera, para el hotel Margarita Milton, operado por la Empresa INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A., señalando que para fecha 28 de septiembre de 2.001, devengaba como último salario base, la cantidad de Bs. 158.400,00 del cual le retenían Bs. 50.450,00; hasta que en fecha 28 de septiembre de 2.001, fue despedida de la empresa de forma verbal sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica.-
Ahora bien, en el presente acto, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, declara que la Trabajadora reclamante efectivamente prestaba servicios para su representada, y señala que rechaza que la empresa adeude suma alguna por concepto de Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; así mismo rechazamos que se adeude cantidad alguna por la indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d; así mismo rechazamos que se adeude vacaciones fraccionadas a la extrabajadora, en virtud de que el despido de que fue objeto fue justificado; rechazamos que se adeude suma alguna por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, intereses moratorios, bono de transferencia, corte de cuenta artículo 166 LOT, literal A, retención salarial e intereses derivados de antigüedad. Aceptamos pagarle a la trabajadora el concepto relativo a Utilidades, Año 2.001, por el monto de Bs. 529.142,01, sin embargo queremos dejar constancia que dicha cantidad se le ofertó a la trabajadora en la oportunidad de su despido acaecido el 28-09-2001, el cual rechazó recibir por razones personales.-
En virtud de que las partes manifiestan su interés en llegar a un acuerdo en la presente causa, a objeto de poner fin al presente litigio, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, ofrece la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.370.859,00), por concepto de BONIFICACION ESPECIAL POR VIA TRANSACCIONAL, que sumado al monto aceptado por concepto de Utilidades año 2.001, indicado anteriormente de Bs. 529.142,01, lo cual suma un monto total a pagar de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (2.900.000,00); el cual se compromete a cancelar el día 22 de Diciembre de 2.003, mediante cheque.-
En tal sentido, la ciudadana PETRA GREGORIA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.912.698, debidamente asistida por su Apoderado Judicial PEDRO LAPREA VENTURA, Abogado en Ejercicio con Inpreabogado N° 26.264, acepta el ofrecimiento de la parte accionada.-
Este Juzgado, en vista de que la MEDIACIÓN, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.


DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO


LA APODERADA DE LA DEMANDADA
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
EXP: N° 4.961-02.-
ESV/PDM/rdr.-