REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 2082/98.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO MARRERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.163.701.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ y SECUNDINO CASAÑAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.424 y 35.468, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 21-A Sgdo, de fecha 04-02-87.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio JESUS EFRAIN MUÑOZ, PABLO PARRA LANDER, MERCEDES ADELA OSORIO, Y LISBETH GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 9.023, 23.344, 23.284 y 70.555, respectivamente.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24-03-98, (f.1-5), los Abogados en Ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ y SECUNDINO CASAÑAS MOLINA, en su condición de Apoderados Judiciales de la trabajadora reclamante, presentaron Solicitud de Calificación de Despido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; mediante el cual señalan que en fecha 31 de Octubre de 1.994, su representado firmó con la sociedad mercantil VRECA, un finiquito con la misma, condición ésta que le fue impuesta con el objeto de seguir prestando servicios, pero, debiendo constituir previamente una firma personal y haciéndolo suscribir en fecha 01 de Noviembre de 1.994, un contrato de exclusividad con la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2.000, C.A. (Dunes Hotel & Beach Resort), en la cual trabajó desempeñando como último cargo el de Ejecutivo de Ventas, devengando un salario promedio en los últimos doce (12) meses de Bs. 590.816,00, correspondiente a Bs. 19.693,86 diarios, con un horario de trabajo desde las 09:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.. Señala que la empresa le asignó a su representado un código distinguido con el número 11-01-15, a los fines de procesar mejor desde el punto de vista informático la venta de dichos contratos. Señala igualmente que en fecha 18 de Marzo de 1.998, siendo las dos aproximadamente, su representado fue despedido de sus labores habituales de trabajo por el ciudadano C. OSCAR OCHOA PROBST, en su carácter de Coordinador General de Ventas de la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 14-04-1.998, (f.8), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ordenando el emplazamiento de la empresa accionada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano CHRISTIAN OSCAR OCHOA.-
A los folios 6 y 7 del expediente, cursa Instrumento Poder conferido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARRERO DIAZ, a los Abogados en Ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ y SECUNDINO CASAÑAS MOLINA, Inpreabogados N°s 31.424 y 35.468. Posteriormente, el Abogado en Ejercicio SECUNDINO CASAÑAS MOLINA, sustituyó el poder que le fue conferido en la persona de los Abogados en Ejercicio LOURDES ZAPATA REYES, HECTOR MANUEL BRITO SANJUAN Y NOHEVIC GONZALEZ, Inpreabogados N°s 12.276, 62.735 y 62.735, respectivamente.-
En fecha 14 de Mayo de 1.999, el ciudadano Alguacil del Juzgado, SIMON GUERRA, estampó diligencia mediante la cual consignó en un (1) folio útil, Boleta de Citación debidamente firmada por el Dr. PABLO PARRA LANDER, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (DUNES HOTEL & RESORT); por lo que a partir de la referida fecha 14-05-99, quedó debidamente citada la empresa reclamada.-
En las oportunidades fijadas para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, no compareciendo ninguna de las partes. (f. 34).-
En fecha 24 de Mayo de 1.999, compareció ante este Juzgado el ciudadano PABLO PARRA LANDER, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., quien consignó Escrito de Contestación a la Solicitud, mediante el cual negó que el actor se haya desempeñado como Ejecutivo de Ventas ni con otro cargo para su representada, es decir que éste nunca fue trabajador de Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., en consecuencia, negó el cargo alegado por el actor, la fecha de ingreso indicada por éste, el sueldo que señala devengaba y que hubiere sido despedido el 18 de marzo de 1.998 por el ciudadano OSCAR OCHOA PROBST; igualmente negó que hubiere desempeñado un horario de trabajo de 9 de la mañana a 5 de la tarde y que su representada haya tratado de disfrazar una su puesta relación de trabajo. Señala que lo cierto es que el accionante de autos prestó servicios para la empresa VACATIONS RESORT EXCHANGE (VRECA), desde el 1° de Noviembre de 1.992, celebrando una transacción con dicha firma, ante la Inspectoría del Trabajo, con la cual puso fin a esa relación y recibiendo las cantidades de dinero que en el mismo se expresan. Rechazó que su representada haya obligado al actor a constituir una firma personal para continuar prestando servicios, puesto que el actor en fecha 25 de enero de 1.995 constituyó una firma personal que gira o giró bajo la denominación de ANTONIO MARRERO y fue tiempo después, el 2 de marzo de 1995, cuando de manera voluntaria, sin coacción ni apremio, suscribió un contrato de Comercialización eminentemente Mercantil con la finalidad de comercializar el producto Dunes Hotel & Beach Resort; igualmente solicitó como punto previo, se decrete la caducidad de la acción; en segundo lugar solicitó del Tribunal que revoque el auto de admisión de la presente solicitud, alegando la inepta acumulación consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
Dicho escrito de Contestación fue agregado a los autos, por auto de fecha 24 de Mayo de 1.999. (f. 49).-
Abierto el lapso probatorio, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, Abogado en Ejercicio PABLO PARRA LANDER, en fecha 01-06-99, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Un (1) folio útil, mediante el cual promovió las siguientes:
*Testimoniales: CAROLINA VELOZ, LOIDA PEÑA y NERY MICHOLSON.-
Por su parte, la Representación Judicial del Reclamante de autos, procedió en la misma fecha, a consignar su correspondiente escrito, mediante el cual:
*Invocó el mérito favorable de los autos;
*promovió las siguientes documentales: 1.- Marcado A, copia certificada del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 1.995, anotado bajo el número 31, Tomo I, contentivo de la firma personal ANTONIO MARRERO; 2.- Marcado B-01 a la B-48, correspondencias, memorándum, fax, resumen de ventas y constancias; 3.- Marcado C-01 a la C-41, originales de comprobantes de pago, recibos, pago de comisiones, notas de débito, declaración de impuesto sobre la renta y volúmenes de ventas, efectuados por la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.; 4.- Marcados D-01 a la D-30, documentos contentivos de memorándum y comunicaciones varias correspondientes al año 1.995, suscritas por la empresa Promotora Puerto Cruz, C.A. y Grupo Corporativo Ochoa; 5.- Marcados E-01 a la E-22, documentos contentivos de memorándum y comunicaciones varias correspondientes al año 1.996, suscritas por la empresa Promotora Puerto Cruz 2000, C.A. y Grupo Corporativo Ochoa 6.- Marcados F-01 a la F-35, documentos contentivos de memorandum y comunicaciones varias correspondientes al año de 1.997 y 7.- Marcado G-01 a la G-07, documentos contentivos de memorándum y comunicaciones varias correspondientes al año 1998, suscritas por la empresa Promotora Puerto Cruz 2.000, C.A. y Grupo Corporativo Ochoa.-
*Promovió la confesión en que incurre la empresa demandada al no haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber PARTICIPADO EL DESPIDO de su representado, reconociendo que el despido lo hizo sin justa causa. Igualmente promovió la confesión en que incurre la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, respecto al silencio de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar y no negados expresamente en la contestación de la demanda, los cuales se consideran admitidos por las partes demandadas y no son objeto de prueba. Por último, la confesión respecto a la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar y aceptados expresamente en la contestación de la demanda, los cuales en virtud de tal admisión, no son objeto de pruebas.
*Promovió la prueba de POSICIONES JURADAS, para ser absueltas por el ciudadano C. OSCAR OCHOA PROBST.-
*Hizo valer en toda forma de derecho a favor de su representado el contenido de los artículos 88 y siguientes consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales regulan y contienen la figura jurídica laboral de la sustitución del Patrono, figura esta plenamente establecida y comprobada con las anteriores documentales promovidas; de las cuales se evidencia la sustitución de patrono y posterior solidaridad patronal en contra de su representado.-
Ambos escritos de promoción de pruebas fueron debidamente providenciados por el Tribunal, mediante auto de fecha 02-06-1999.-
Consta en autos avocamiento de la Dra. GLADYS MAITA BERICOTO, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio; en consecuencia, encontrándole ambas partes debidamente notificadas, por auto de fecha 29-10-2003, se fijo el lapso de TREINTA (30) DIAS HABILES DE DESPACHO PARA DICTAR SENTENCIA.-
Ahora bien, encontrándose pendiente la decisión en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento y a tales efectos, previamente observa:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA DEFENSA OPUESTA COMO PUNTO PREVIO AL FONDO

Señala la parte demandada que el actor solicita el reenganche y pago de salarios caídos, y por otra parte exige el pago de las comisiones de venta retenidas, lo que constituye procedimientos completamente independientes, siendo no solo incompatibles sus procedimientos, sino contradictorios y excluyentes sus pretensiones, lo que a su criterio constituye una inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular debe establecer quien aquí decide, actuando con las cualidades conferidas por la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el objeto primordial de la presente acción, es la calificación del despido alegado por el actor como Justificado o Injustificado, con la finalidad de resguardar la fuente de ingreso de las familias, por mandato Constitucional, por cuanto la Carta Magna cataloga el Trabajo como un hecho social, que gozará de la protección del Estado, atendiendo a la irrenunciabilidad de derechos; e indica que las Leyes garantizarán la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. En este sentido, deja establecido esta sentenciadora, que el fin último del presente procedimiento, será declarar el carácter justificado o no del despido que origina la presente litis, y en caso alguno, deberá entenderse el petitorio del demandante, en cuanto al pago de comisiones retenidas, como el objeto del caso bajo análisis; por lo que el pronunciamiento del presente fallo se circunscribirá a dilucidar los hechos que guarden relación con la esencia del procedimiento de Calificación de Despido. Así se establece.-

DE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACION LABORAL

Bajo las anteriores premisas legales, corresponderá de seguida pronunciarse en cuanto a la existencia o no de la relación laboral, el cual constituye el punto principal controvertido en la presente litis, y en tal sentido, deberá estudiarse atendiendo a los principios legales y en base a las pruebas traídas a los autos.-
Resulta oportuno igualmente señalar que el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, contemplado en los derogados artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-
En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
Es oportuno indicar igualmente la característica especial en esta materia de los principios que rigen el Derecho Laboral en protección de la masa Trabajadora, que sugiérase admitir o no, es en busca de establecer igualdad en el proceso ante su condición desventajosa y en el presente caso, en principio y salvo prueba que lo desvirtúe, debe entenderse que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la presunción de existencia de la relación laboral es aplicable y trabada como quedó la litis queda a las partes probar sus alegatos y a esta Juzgadora resolver sobre el punto controvertido, puesto que tal consideración es el elemento esencial del caso bajo análisis; dejando establecido que la relación laboral que unió al accionante de autos con la Empresa Vacations Resort Exchange VRECA, no es relevante en el caso que nos ocupa, por lo que nada tiene que decidir esta sentenciadora al respecto.-
En este sentido, resulta necesario establecer en primer lugar, que al haber negado la parte demandada la existencia de la relación laboral, indicando que lo que unió a las partes fue una relación de índole Mercantil, y que en la presente causa no se dan acumulativamente los supuestos de prestación de servicio personal a otro bajo subordinación y con la respectiva remuneración o contraprestación por el Trabajo realizado; se invierte la carga probatoria, y por lo tanto es el demandado quien deberá probar su alegato, así como también tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos; tal como lo sostiene nuestro Máximo Tribunal.
Al respecto, trabada la litis en estos planteamientos, observa quien sentencia que lo característico de una relación laboral, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia universal en este materia, es que de los elementos que integran la relación y el contrato de trabajo, el esencialmente característico es la SUBORDINACIÓN, entendida como la dependencia jurídica típica del trabajador al patrono. Es por ello que surge la presunción iuris tantum, que presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.-
De acuerdo a lo probado en autos, esta Juzgadora observa que el Apoderado Judicial de la Empresa Reclamada, trajo a los autos, Contrato de Comercialización suscrito entre el actor, como firma personal ANTONIO MARRERO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Enero de 1.995, anotado bajo el N° 31, Tomo I, y su representada, en fecha 02 de marzo de 1.995, el cual cursa del folio 44 al 48 del expediente; en este sentido, quien aquí decide considera, en base a la sana crítica, que el contrato celebrado entre las partes, trata de esconder o disimular la relación de trabajo que los une; es por ello que la Legislación Laboral tiende a proteger al Trabajador ante los artificios del patrono que trata de la relación de trabajo mediante celebración de contratos de diversas índoles.-
Es de observarse que en numerosas ocasiones, el ropaje mercantil es impuesto por los patronos para evadir la aplicación de la normativa laboral, con el consecuente ahorro de los costos asociados a su aplicación, en claro perjuicio del trabajador. En esos casos, el prestador de servicios suele percibir una remuneración idéntica o muy similar a la de otros prestadores de servicio de su categoría, aunque privado de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones asociadas al régimen laboral.-
La intervención judicial en estos casos, dirigida a desenmascarar dichas relaciones, se encuentra plenamente justificada porque su resultado es impedir la renuncia al régimen laboral a favor de un régimen, ficticio, catalogado de civil o mercantil, menos beneficioso para el prestador de servicios. (Victorino Márquez Ferrer. “Estudios sobre la relación de trabajo”, página 76).-
Bajo este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la única prueba, traída a los autos, que surte pleno efecto legal en la presente causa, es el Contrato de Comercialización suscrito entre las partes, el cual tiene pleno valor probatorio en virtud de haber sido objeto del Cotejo previsto en las Leyes, resultando fidedigna la firma que lo suscribe, la cual corresponde al accionante de autos, según se observa del Informe Pericial consignado en fecha 12 de Julio de 1.999, por los Expertos designados a tales fines; por lo que es estimada y valorada por esta Sentenciadora en toda su fuerza y vigor probatorio.-
Es de hacer notar, que los documentos promovidos por el actor en la presente causa, fueron desconocidos e impugnados por el apoderado de la demandada, por lo que esta sentenciadora se reservará el derecho de apreciarlos o no, en base a la sana crítica, observando que no fue objeto de impugnación el Recibo identificado C-19, correspondiente a una copia fotostática de recibo del pago efectuado por Promotora Puerto Cruz 2.000, C.A., por comisiones sobre ventas; la cual tiene valor probatorio en cuanto al pago efectuado por la Empresa Demandada al ciudadano RAFAEL ANTONIO MARRERO, pago éste que de acuerdo a la sana critica del Juzgador, era cancelado de forma quincenal, por lo que deberá estimarse en su pleno valor probatorio.-
Ahora bien, ambas partes promovieron e hicieron valer el Contrato de Comercialización cursante en autos, cada uno a su manera, y sobre este particular este Tribunal en virtud de las facultades conferidas por las Leyes en la interpretación de los medios probatorios atendiendo a las reglas de la sana crítica, atendiendo el propósito y la intención de las partes, considera que en la presente causa efectivamente se intentó simular el contrato laboral a través de un contrato mercantil, infiriéndose que entre las partes existió una prestación de servicio, subordinación y remuneración, de acuerdo al contenido mismo del referido contrato del cual se desprende que la empresa indicaba al reclamante de autos la identificación, descripción y cantidades hasta las cuales estaba autorizada para vender y/o comercializar y el precio dentro del cual podría operar, lo cual debía discutir previamente a través del Gerente de Ventas de la Empresa, y que dicho ciudadano debía cumplir a cabalidad con las políticas Administrativas y de Ventas vigentes, haciendo informes semanales de las ventas efectuadas y desprendiéndose que el desempeño de sus funciones las realizaba dentro de las instalaciones del Resort (Dunes Hotel & Beach Resort), con lo cual resulta claro para quien decide, establecer que en el presente caso se dan acumulativamente los elementos que caracterizan la relación laboral, como lo son la prestación de un servicio, bajo las indicaciones que le fueran hechas por los Representantes Legales de la Empresa, atendiendo a las normas por ésta impuestos y el pago de la contraprestación correspondiente por éstos servicios; es decir, subordinación y remuneración, lo cual se quiso solapar con un contrato de comercialización, que traería como consecuencia que la empresa demandada lograra eludir sus responsabilidades con el accionante de autos en el ámbito laboral.
De igual forma, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 13-08-02, mediante sentencia 000069, en la cual estableció el “Test de Laboralidad”, (test de dependencia o examen de indicios), señala la lista de criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, los cuales se encuentran perfectamente en el caso bajo análisis, donde resulta clara la existencia de la relación laboral, bajo subordinación y dependencia, tal como lo ha señalado el accionante de autos.-
En este orden de ideas, en cuanto a la falta de participación del despido que según indica el actor, la parte patronal debió realizar ante el Juzgado competente; es evidente de las actas procesales que, demostrada la existencia de la relación laboral que unió al demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO MARRERO con la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., y habiéndose materializado el despido que originó la terminación de la relación laboral, le correspondía a la parte patronal, en cumplimiento con lo preceptuado en la normativa laboral, contenida en el derogado artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, dar cumplimiento a la participación de despido ante el juzgado de Estabilidad Laboral; por lo que no siendo así, incurrió en la confesión a que se contrae dicho texto legal, de que el despido se produjo SIN JUSTA CAUSA. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, habiendo quedado demostrada la relación laboral que existió entre las partes, así como también el alegato de que el despido que puso fin a la referida relación, se produjo sin causa justificada; y atendiendo a la confesión en que incurre la parte demandada, al negar pura y simplemente los alegatos expuestos por el actor, sin traer a los autos suficientes elementos de convicción procesal que le favorezcan en cuanto a la negativa expresada en su contestación a la demanda; lo procedente y ajustado en el presente caso, es declarar CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARRERO en contra de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., ordenándose el reenganche del trabajador reclamante en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido, atendiendo a los alegatos expresados en su escrito inicial, en cuanto al salario devengado y el cargo desempeñado, es decir, como Ejecutivo de Ventas, con un salario de Bs. 19.693,86 diarios; con el consecuente, pago de Salarios Caídos calculados desde la fecha del injustificado despido hasta su real y efectiva reincorporación al cargo desempeñado en la empresa demandada; el cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo; así como los ajustes y aumentos que por ley le correspondan.-



DECISION:

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la solicitud de Calificación de Despido, por Inepta Acumulación, efectuada por el Apoderado Judicial de la Empresa Demandada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., plenamente identificada.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARRERO contra la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
TERCERO: En consecuencia del numeral anterior de esta Dispositiva, se ordena el Reenganche del Trabajador reclamante a su lugar de Trabajo, en las mismas condiciones laborales que tenía antes de la fecha del despido Injustificado; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes.-
En cuanto al cálculo de los salarios caídos del reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud, de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte reclamada PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., (DUNES HOTEL BEACH RESORT), por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La JUEZ TEMPORAL,

Dra. GLADYS MAITA BERICOTO.- LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. PAULA C. DIAZ MALAVER.-

En esta misma fecha (09-12-2.003), siendo las dos y Treinta minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. PAULA C. DIAZ MALAVER.-