REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 2.749/99. (CALIFICACION DE DESPIDO).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ANDRES EDGARDO CAMEJO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, domiciliado en la calle el Toporo, Sector Las Animas, Tacarigua, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.822.791.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA y FRANCISCO VERDE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 499, 35.267 y 53.746, en su orden, y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-907.209, V-6.973.143 y V-10.203.838, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PDVSA PETRÓLEO Y GAS, antes denominada Corcoven, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, Empresa Filial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, REINALDO CHALBAUD BRAVO, MARIA ISABEL MADRIGAL DE TORRES, JAVIER UNDA UBDA, RAFAEL LARA MORELLO, TOMAS HERNÁNDEZ BELLO y LEONARDO TABORDA APITZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con Cédulas de Identidad N°s. V-8.019.670, V-5.010.497, V-8.049.499, V-6.294.847, V-10.399.001 y V-9.776.125, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 23.620, 11.259, 58.126, 47.899, 58.677 y 65.060, respectivamente.-

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Calificación de Despido, presentada personalmente por sus firmantes, en fecha 21-04-99 (F. 1, 2, 3 y 4), por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Admitida la demanda en fecha 29 de Abril de 1.999; se realizaron los trámites relativos a la citación de la demandada de manera personal en fecha 14 de Octubre de 1.999 (F. 16), no lográndose la misma; y por medio de carteles, con la fijación del cartel de citación en la sede de la reclamada en fecha 15 de Noviembre de 1.999 (F. 30 y 31); así como por citación del Defensor Judicial de la reclamada, en fecha 11-01-2.000 (F. 42).

Realizados los actos de conciliación de las partes, no se hicieron presentes ninguno de ellos, por lo que no pudo lograrse la misma (F. 49 y 50).-

Llegada la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el apoderado de la demandada presentó su escrito junto con anexos, en fecha 10-08-2.000 (F. del 69 al 98).

Abierto el lapso probatorio por imperio de la Ley, ambas partes promovieron sus escritos de pruebas en lapso oportuno junto con anexos (F. del 137 al 170); evacuándose tales probanzas en la oportunidad respectiva.-


Mediante diligencias fechadas 10 de Marzo, 22 de Mayo, 02 y 16 de Septiembre y 23 de Octubre de 2.003, la representación Judicial de la parte actora, solicitó sentencia definitiva en el presente proceso.-

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2.003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que una vez constando la última de la notificaciones; se procederá a fijar la oportunidad de dictar la sentencia definitiva; por lo que por auto expreso de fecha 18 de Noviembre del presente año, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.-

Cumplidos los trámites legales pertinentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su solicitud de Calificación de Despido, que comenzó a prestar servicios personales para la reclamada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en fecha 30 de Mayo de 1.983, devengando un salario mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.496.900,oo), y que en fecha 13-04-1.999, fue despedido injustificadamente por el ciudadano RUBEN GONZALEZ, en su carácter de Gerente de Distribución Oriente de PDVSA, quien se negó a hacerle entrega de la correspondiente CARTA DE DESPIDO, imponiéndole la aceptación del despido y la firma de un Finiquito elaborado previamente por la Empresa; y solicita con fundamento en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, y en los artículos 117 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea declarado como injustificado el despido y en consecuencia se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el correspondiente pago de los salarios caídos; imponiéndole a la demandada las costas y costos de este procedimiento.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los apoderados de la reclamada niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda de solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano Andrés Edgardo Camejo Sandoval en contra de su representada. Rechazan y contradicen que PDVSA Petróleo y Gas S.A., haya despedido injustificadamente al mencionado ciudadano y que se haya negado a hacerle entrega de la carta de despido así como imposición de la firma del finiquito elaborado por la empresa. Alegan que PDVSA Petróleo y Gas, S.A., de acuerdo a sus procedimientos internos de control y revisión periódica de actividades, concluidos en fecha 12 de Abril de 1.999, determinó resultados irregulares con relación a la conducta y actuación del ciudadano Andrés Edgardo Camejo Sandoval. De igual forma, expresan los apoderados de la demandada, que la empresa para evitar que los trabajadores de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., se vean envueltos en situaciones que configuren un conflicto entre sus intereses personales y los de PDVSA, ya que los trabajadores tienen la obligación de actuar, en el cumplimiento de sus obligaciones, con la mayor objetividad y en el mejor interés y beneficio de PDVSA, existe la NORMA SOBRE CONFLICTO DE INTERESES. Expresan que dicha norma exige notificar de inmediato a la Gerencia de la Unidad Corporativa cualquiera situación que pudiera ser causa de un conflicto de intereses personales y los de PDVSA, invocando las mejores tradiciones de integridad de su personal y espera que este tenga el más alto nivel ético en el manejo de los asuntos de la empresa.
Indican los apoderados de la accionada, que en ese sentido, establece la Norma Sobre Conflicto de Intereses, que los trabajadores deberán presentar a los respectivos Superiores (Gerentes de la Unidad Corporativa) una declaración escrita, de que no están envueltos en ninguna situación que pueda originar ningún conflicto de intereses, o en caso de estarlo, una declaración firmada, explicando los pormenores de la situación. PDVSA, analizará amplia y objetivamente la situación que le sea referida y notificará al trabajador su decisión con respecto a la misma. Expresan, que como resultado del análisis practicado pudiera ocurrir: que la situación planteada no constituya, a juicio de la empresa, un conflicto de intereses o que la situación planteada constituya un conflicto de intereses que ha lesionado los de PDVSA. En esta situación, si ha habido mala fe, el trabajador quedará sujeto a la terminación de su contrato de trabajo por causa justificada, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que incurra por los daños que su conducta ocasione. Asimismo el trabajador referido deberá abstenerse de actuar en tanto la empresa le manifieste su decisión sobre el asunto planteado.
Continúan alegando dichos apoderados, que en ese sentido, el ciudadano ANDRES EDGARDO CAMEJO MARIN, se encargaba de dirigir y orientar la gestión administrativa de la planta de Distribución de Combustibles de nuestra representada ubicada en El Guamache, mediante la planificación, coordinación e integración de procesos para garantizar el suministro de productos en calidad y cantidad de acuerdo a las oportunidades del mercado y protección integral de la planta a fin de lograr la continuidad operacional de los equipos e instalaciones bajo su responsabilidad. Indican, que dicho trabajador se encargaba de coordinar la gestión financiera y el control de gestión de la Planta de Distribución de Combustible. Por ello los apoderados judiciales de la reclamada, exponen que lo cierto es que su representada se percata que el señor ANDRES EDGARDO CAMEJO SANDOVAL, formaba parte de un grupo interno de contratación, constituido sin tomar en cuenta la normativa interna, con facultades no atribuidas legalmente de otorgamiento de Buena Pro, con ocasión a procesos licitatorios de nuestra representada. Vale decir, dentro de los objetivos de un Grupo de Contratación, está el de intervenir dentro de un proceso licitatorio, en las fases de inicio, recepción, apertura y análisis de ofertas emitiendo las recomendaciones a la unidad contratante. Este grupo de contratación, en el caso de la Planta de Distribución de El Guamache debe ser designado por la Gerencia General de Distribución mediante comunicación expresa y por escrito. Dicho nombramiento nunca se produjo. Expresan los representantes patronales, que este grupo “irrito” de contratación encabezado por ANDRES EDGARDO CAMEJO SANDOVAL, máxima autoridad en planta, otorgó la Buena Pro a la empresa “INVERSIONES 32 Y 34 C.A.”, (sin estar legalmente autorizado) para la ejecución del servicio “MANTENIMIENTO EDIFICIO DE GUARDIA NACIONAL. LICITACIÓN 005-98 mediante acta de fecha 2/2/98. Ahora bien, resulta que la empresa “INVERSIONES 32 Y 34 C.A.”, es propiedad de JOSE ANTONIO GONZALEZ, el esposo de la hermana de ANDRES EDGARDO CAMEJO SANDOVAL, lo cual demuestra el interés manifiesto de ANDRES EDGARDO CAMEJO SANDOVAL de beneficiar a “INVERSIONES 32 y 34, C.A.” en perjuicio de su representada, aunado al hecho que dicha empresa no se encontraba inscrita en el Registro de Contratistas de PDVSA, lo cual se configura como una violación a la Ley de Licitaciones y sus Reglamentos. Expresan, que igualmente irregular es el hecho que se descartó la oferta de la empresa SERVICIOS LAS VEGAS (otra empresa que ofertó en el proceso referido), siendo su oferta más baja, alegando el grupo de contratación que había “..desviación respecto al estimado..”, lo cual causó un perjuicio económico a su representada, cuando con menor cantidad de dinero, se hubiera realizado la misma obra; además del incumplimiento manifiesto por el accionante de las normas sobre conflictos de intereses de nuestra representada ya que en modo alguno el ciudadano mencionado informó a sus superiores la situación de conflicto planteada.
Indican los apoderados de la reclamada, que por otra parte, el señor ANDRÉS EDGARDO CAMEJO SANDOVAL, causó un perjuicio material a su representada, cuando solicitó y autorizó en fecha 4 de Noviembre de 1.998, la reparación del camión placas 700-XCL. Alegan que dicha reparación nunca se efectuó ya que el mismo estuvo siempre en circulación despachando, desde la fecha de inicio hasta la terminación supuesta de los trabajos, lo cual ocasionó un evidente perjuicio material y económico a su representada.-
Manifiestan dichos apoderados judiciales, que por esas razones su representada se vió obligada a tomar la decisión de despedir JUSTIFICADAMENTE al ciudadano ANDRÉS EDGARDO CAMEJO SANDOVAL, de acuerdo a lo establecido en el literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Falta grave a las obligaciones que le impone la relación del Trabajo”, y el literal “g” “Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias”, pues existía a juicio de la empresa suficientes indicios para ello; por lo que solicitan sea declarada la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos SIN LUGAR en la definitiva, por cuanto los hechos explanados y el derecho invocado en la solicitud no tienen asidero legal y por cuanto el referido ciudadano no fue despedido injustificadamente.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se limita a; que si el despido es justificado o injustificado; ya que la representación patronal aceptó de manera cierta la fecha de ingreso y egreso, así como el salario alegado en su solicitud. Este punto constituye el objeto del debate probatorio.

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En el lapso probatorio, el apoderado del reclamante promovió el mérito favorable de los autos, en todo en cuanto beneficie los derechos e intereses de su representado, y especialmente del escrito de Contestación de la Demanda y de la Participación del Despido consignada por la empresa demandada, PDVSA Petróleo y Gas S.A., por cuanto constituyen CONFESIONES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, todo ello en relación a los hechos imputados a su representado, y en los cuales fundamentó su despido; del mismo modo, en la confesión judicial de la demandada, en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral y el salario alegado en autos. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada los hechos plasmados por la representación patronal en el acto de la Contestación a la demanda, por los cuales se produjo el despido de su representado. Al capitulo III, alegó que la carga probatorio le correspondía a la accionada, en virtud de los hechos traídos a los autos en su oportunidad. Opone en el Capítulo IV de su escrito, el Perdón de la Falta a favor de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto considera que desde el lapso en que se produjeron los actos por los cuales se despidió a su representado, transcurrió un lapso de tiempo mayor a los treinta (30) días que establece la Ley Para estos casos, y por último, alega a favor de su representado el beneficio de la Estabilidad Laboral Especial o Sui Generis, previsto en los artículos 117 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo contemplado en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los apoderados de la parte demandada, invocaron el mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representada; Promovieron copia certificada del Registro Mercantil e Inventario de Actas de la empresa Inversiones 32 y 34, C.A.; Copia certificada de Acta de Matrimonio; Copias certificadas de Partidas de Nacimiento; Promovieron Acta de otorgamiento de la Buena Pro a la citada Empresa; Carta de Declaración sobre conflictos de intereses suscrita por el reclamante; Documentos de solicitud de ordenes de trabajo autorizadas por el accionante; Promovieron Carta de Despido que le fuera presentada por la reclamada; promovieron Documento Corporativo de Pago y por último promovieron declaración de testigos.-

Para decidir: El Tribunal observa que de las pruebas aportadas por el apoderado de la parte reclamante en su oportunidad, se tiene que las mismas conducen a que el sentenciador valore en principio las causas o motivos que dieron origen al despido, y lo justificado o no del mismo; ya que si bien como lo manifiestan los apoderados judiciales de la parte patronal en su escrito de Contestación a la demanda, que procedió a despedir al trabajador accionante, por el dicho referido, y que textualmente entre otras cosas expresan: “Manifiestan dichos apoderados judiciales, que por esas razones su representada se vió obligada a tomar la decisión de despedir JUSTIFICADAMENTE al ciudadano ANDRÉS EDGARDO CAMEJO SANDOVAL, de acuerdo a lo establecido en el literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Falta grave a las obligaciones que le impone la relación del Trabajo”, y el literal “g” “Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias”, pues existía a juicio de la empresa suficientes indicios para ello; por lo que solicitan sea declarada la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos SIN LUGAR en la definitiva, por cuanto los hechos explanados y el derecho invocado en la solicitud no tienen asidero legal y por cuanto el referido ciudadano no fue despedido injustificadamente”. Y del mismo modo, en su escrito de Participación de Despido de fecha 21-04-99, expresa tales causas o motivos, y más aún, refiere la representación patronal que: “Alegan que PDVSA Petróleo y Gas, S.A., de acuerdo a sus procedimientos internos de control y revisión periódica de actividades, concluidos en fecha 12 de Abril de 1.999, determinó resultados irregulares con relación a la conducta y actuación del ciudadano Andrés Edgardo Camejo Sandoval. De igual forma, expresan los apoderados de la demandada, que la empresa para evitar que los trabajadores de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., se vean envueltos en situaciones que configuren un conflicto entre sus intereses personales y los de PDVSA, ya que los trabajadores tienen la obligación de actuar, en el cumplimiento de sus obligaciones, con la mayor objetividad y en el mejor interés y beneficio de PDVSA, existe la NORMA SOBRE CONFLICTO DE INTERESES. Expresan que dicha norma exige notificar de inmediato a la Gerencia de la Unidad Corporativa cualquiera situación que pudiera ser causa de un conflicto de intereses personales y los de PDVSA, invocando las mejores tradiciones de integridad de su personal y espera que este tenga el más alto nivel ético en el manejo de los asuntos de la empresa.
Indican los apoderados de la accionada, que en ese sentido, establece la Norma Sobre Conflicto de Intereses, que los trabajadores deberán presentar a los respectivos Superiores (Gerentes de la Unidad Corporativa) una declaración escrita, de que no están envueltos en ninguna situación que pueda originar ningún conflicto de intereses, o en caso de estarlo, una declaración firmada, explicando los pormenores de la situación. PDVSA, analizará amplia y objetivamente la situación que le sea referida y notificará al trabajador su decisión con respecto a la misma. Expresan, que como resultado del análisis practicado pudiera ocurrir: que la situación planteada no constituya, a juicio de la empresa, un conflicto de intereses o que la situación planteada constituya un conflicto de intereses que ha lesionado los de PDVSA. En esta situación, si ha habido mala fe, el trabajador quedará sujeto a la terminación de su contrato de trabajo por causa justificada, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que incurra por los daños que su conducta ocasione. Asimismo el trabajador referido deberá abstenerse de actuar en tanto la empresa le manifieste su decisión sobre el asunto planteado.
Continúan alegando dichos apoderados, que en ese sentido, el ciudadano ANDRES EDGARDO CAMEJO MARIN, se encargaba de dirigir y orientar la gestión administrativa de la planta de Distribución de Combustibles de nuestra representada ubicada en El Guamache, mediante la planificación, coordinación e integración de procesos para garantizar el suministro de productos en calidad y cantidad de acuerdo a las oportunidades del mercado y protección integral de la planta a fin de lograr la continuidad operacional de los equipos e instalaciones bajo su responsabilidad. Indican, que dicho trabajador se encargaba de coordinar la gestión financiera y el control de gestión de la Planta de Distribución de Combustible. Por ello los apoderados judiciales de la reclamada, exponen que lo cierto es que su representada se percata que el señor ANDRES EDGARDO CAMEJO SANDOVAL, formaba parte de un grupo interno de contratación, constituido sin tomar en cuenta la normativa interna, con facultades no atribuidas legalmente de otorgamiento de Buena Pro, con ocasión a procesos licitatorios de nuestra representada. Vale decir, dentro de los objetivos de un Grupo de Contratación, está el de intervenir dentro de un proceso licitatorio, en las fases de inicio, recepción, apertura y análisis de ofertas emitiendo las recomendaciones a la unidad contratante. Este grupo de contratación, en el caso de la Planta de Distribución de El Guamache debe ser designado por la Gerencia General de Distribución mediante comunicación expresa y por escrito. Dicho nombramiento nunca se produjo. Expresan los representantes patronales, que este grupo “irrito” de contratación encabezado por ANDRES EDGARDO CAMEJO SANDOVAL, máxima autoridad en planta, otorgó la Buena Pro a la empresa “INVERSIONES 32 Y 34 C.A.”, (sin estar legalmente autorizado) para la ejecución del servicio “MANTENIMIENTO EDIFICIO DE GUARDIA NACIONAL. LICITACIÓN 005-98 mediante acta de fecha 2/2/98. Ahora bien, resulta que la empresa “INVERSIONES 32 Y 34 C.A.”, es propiedad de JOSE ANTONIO GONZALEZ, el esposo de la hermana de ANDRES EDGARDO CAMEJO SANDOVAL, lo cual demuestra el interés manifiesto de ANDRES EDGARDO CAMEJO SANDOVAL de beneficiar a “INVERSIONES 32 y 34, C.A.” en perjuicio de su representada, aunado al hecho que dicha empresa no se encontraba inscrita en el Registro de Contratistas de PDVSA, lo cual se configura como una violación a la Ley de Licitaciones y sus Reglamentos. Expresan, que igualmente irregular es el hecho que se descartó la oferta de la empresa SERVICIOS LAS VEGAS (otra empresa que ofertó en el proceso referido), siendo su oferta más baja, alegando el grupo de contratación que había “..desviación respecto al estimado..”, lo cual causó un perjuicio económico a su representada, cuando con menor cantidad de dinero, se hubiera realizado la misma obra; además del incumplimiento manifiesto por el accionante de las normas sobre conflictos de intereses de nuestra representada ya que en modo alguno el ciudadano mencionado informó a sus superiores la situación de conflicto planteada.
Indican los apoderados de la reclamada, que por otra parte, el señor ANDRÉS EDGARDO CAMEJO SANDOVAL, causó un perjuicio material a su representada, cuando solicitó y autorizó en fecha 4 de Noviembre de 1.998, la reparación del camión placas 700-XCL. Alegan que dicha reparación nunca se efectuó ya que el mismo estuvo siempre en circulación despachando, desde la fecha de inicio hasta la terminación supuesta de los trabajos, lo cual ocasionó un evidente perjuicio material y económico a su representada.-

En este sentido, considera quien administra justicia en este Despacho, que los alegatos expuestos por los apoderados de la parte reclamada en su escrito de pruebas, en cuanto a la documentación que a su decir, hace efectivo el despido justificado del accionante, no son contundentes, ni mucho menos pueden ser tomados como un hecho realidad; ya que si bien es cierto que dentro de las normas Sobre Conflictos de Intereses, existen circunstancias que ponen en riesgo la estabilidad de los trabajadores, en caso de que realicen actos de responsabilidad violatorios de las normas legales internas de la empresa; no es menos cierto, que la empresa está en la obligación de llevar a cabo todos los trámites administrativos, que correspondan a la falta cometida, y que encuadren debidamente dentro de las Normas Sobre Conflictos de Intereses. En el caso bajo análisis, es evidente que la representación patronal no trajo a los autos, documento administrativo alguno que demuestre o haga presumir la causa del despido; esto es, lo referente a lo expuesto en su escrito de Participación de Despido, que entre otras cosas expresa: “…Mi representada de acuerdo a sus procedimientos internos de control y revisión periódica concluidos el 12 de Abril de 1.999, determinó resultados irregulares con relación a la conducta del ciudadano ANDRES EDGARDO CAMEJO SANDOVAL, antes identificado…”; así como del dicho referido en la Carta de Despido, que expresa: “…Por medio de la presente le notificamos que esta empresa ha tomado la decisión de despedirlo justificadamente a partir del día de hoy 13-04-99, por haber incurrido en faltas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…” (sic) “…Incurrió usted en la causa “i”, ya que contravino las normas sobre conflictos de intereses de PDVSA y por cuanto violó las normas legales internas sobre contratación, tales como la referida a los grupos internos de contratación y a la prohibición de fraccionamiento de contratos. Igualmente, formó parte de un grupo interno de contratación, constituido sin velar por el cumplimiento de la normativa interna…”

Para quien administra Justicia en este Despacho, la representación patronal no aportó debidamente las probanzas relativas a los hechos narrados e imputados al accionante, como causal de despido; razón por la cual debe tenerse como injustificado el despido del que fue objeto el trabajador reclamante; habida cuenta de que la parte demandada, expresa en su escrito de participación de despido que de acuerdo a sus procedimientos internos de control y revisión periódica concluidos el 12 de Abril de 1.999, determinó resultados irregulares con relación a la conducta del aquí accionante; ésta prueba debió ser traída a los autos por la reclamada, para poder el Juzgador tener una visión clara y precisa del hecho denunciado y proceder en consecuencia, a analizar las causas o motivos que dieron origen al Despido; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar Con Lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido.- Así se establece.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS EDGARDO CAMEJO SANDOVAL contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ambas plenamente identificada en autos.-
SEGUNDO: En consecuencia del numeral anterior de esta Dispositiva, se ordena el Reenganche del Trabajador reclamante a su lugar de Trabajo, en las mismas condiciones laborales que tenía antes de la fecha del despido Injustificado; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes.-

En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud, de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte reclamada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PAULA DÍAZ MALAVER.-

En esta misma fecha (09/12/2.003), siendo las doce meridiem (12:00m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PAULA DÍAZ MALAVER.-GMB/PDM/flr.