REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3973-01
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: AMERICA VILLARROEL, FELIX VELASQUEZ, MARIA SALAZAR Y MIGUEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nos. 10.199.300, 4.653.461, 11.143.161 y 4.648.234, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HASSAN F. FARHAT P. y LUIS A. ALFONZO, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.890 y 17.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DONAITH HERRERA FERNANDEZ, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.208.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa en fecha 15-02-01, mediante demanda por Cobro de Bolívares; presentado por los ciudadanos AMERICA VILLARROEL, FELIX VELASQUEZ, MARIA SALAZAR Y MIGUEL HERNANDEZ, debidamente asistidos por el Abogado LUIS ALFONZO, Inpreabogado N° 17.695, siendo admitida en fecha 01-03-2.001, según consta al folio 43; ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del Sindico Procurador y del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.
La parte Demandada en fecha 03-10-01, presentó escrito de Contestación a la Demanda.-
En la etapa probatoria, ambas partes, presentaron sus correspondientes Escritos de Promoción de Pruebas, siendo admitidos por auto de fecha 14-12-01.
En su oportunidad legal, ambas partes presentaron sus correspondientes Informes escritos.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, y debidamente avocada la Juez del Despacho al conocimiento de la presente causa, se observa que dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora para analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa.
La presente acción se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues, se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos administrativos.
Tal calificación se produce en virtud de que los ciudadanos AMERICA VILLARROEL, FELIX VELASQUEZ, MARIA SALAZAR Y MIGUEL HERNANDEZ, prestaron sus servicios en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, como FACTURADORA, SUPERVISOR DE ASEO, LIQUIDADORA DE ORDEN Y FISCAL DE TRIBUTOS, respectivamente y debido a su condición de empleados públicos municipales se encuentran sometidos a un régimen de Derecho Público y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo expresa el artículo 8 Ejusdem, el cual lo excluye expresamente.
“La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares..
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios esta específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 Ejusdem, a los Tribunales contencioso administrativo regionales… (omisis)…
Por consiguiente, vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal contencioso administrativo Regional será competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional, quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (sentencia 18-Julio-2002, sala Social).
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se señala:
“Esta sala observa, que hasta tanto no sea atribuida legalmente la competencia a otros órganos judiciales para conocer de las controversias relativas a los funcionarios estadales y municipales con ocasión a la relación de empleo público, la misma corresponde a los tribunales regionales en lo contencioso administrativo…”
Ahora bien el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que dicha ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
Igualmente indica en la Disposición Transitoria Primera la Ley del Estatuto de la Función Pública, que mientras no se regule a través de una Ley la Jurisdicción Contencioso administrativa, serán competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 ejusdem, el cual establece las materias que van a ser objeto del procedimiento contencioso los Jueces Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. De esta forma el nuevo Estatuto de la Función Pública atribuye a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia las controversias que surjan entre la administración pública y los funcionarios a su servicio.
No obstante debe tenerse presente que ya los Juzgados superiores mantenían la competencia para conocer de las controversias de índole funcionarial que se suscitaban a nivel Estadal y Municipal, competencia esta que si bien hasta ahora no venia atribuida por la ley y los estatutos de carrera derogado, se aplicaba a los funcionarios de la administración pública nacional, dada la atribución expresa del articulo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.-
En tal sentido, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de funcionarios municipales, y por ende, consecuente con la doctrina arriba mencionada, la competencia para conocer de la acción propuesta por los mencionados funcionarios, le corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región.
Evidenciado como está, que el demandado de autos lo es una persona jurídica de Carácter público, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA, para conocer de la presente demanda y DECLINA la misma en el Juzgado Superior de lo contencioso Administrativo.

DECISION:
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA CAUSA INSTAURADA POR LOS CIUDADANOS AMERICA VILLARROEL, FELIX VELASQUEZ, MARIA SALAZAR Y MIGUEL HERNANDEZ EN CONTRA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y EN CONSECUENCIA, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo, remítase las presentes actuaciones, anexo a oficio, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo antes mencionado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La JUEZ TEMPORAL,
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GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. PAULA C. DIAZ MALAVER.-

En esta misma fecha (22-12-2.003), siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. PAULA C. DIAZ MALAVER.-