REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.-
EXP: Nº 3.941-01.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOANNA YSABEL OBANDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.980.646, domiciliada en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio JOSE ANTONIO OCANDO URDANETA, ELEANA ALCALA DE OCANDO Y MARIA LUISA RODRIGUEZ, Inpreabogados Nºs 20.269, 19.727 y 47.155, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa INSTITUTO EDUCACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO PERSONAL, ubicada en la Avenida 4 de Mayo, Edificio María Gabriela, Mezzanina, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; inscrita en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 05 de Abril de 1.999, bajo el N° 8, Folios 41 al 50, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio BRAULIO JATAR ALONSO y MOISES ANDRADE, Abogados en Ejercicio con Inpreabogados N°s 18.342 y 33.860, respectivamente.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido interpuesto en fecha 21-12-00, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana JOANNA YSABEL OBANDO SALAZAR, en contra del INSTITUTO EDUCACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO PROFESIONAL, en la cual señaló que en fecha 14-09-98, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Coordinadora de Profesora, devengando como último salario la cantidad de Bs. 150.000,00, para la demandada, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:30 p.m. a 6:30 p.m.; hasta que en fecha 15-12-2000, siendo las 5:30 p.m. fue despedida por la ciudadana MILAGROS DE HERRERA, en su carácter de Directora. Siendo admitida la solicitud en fecha 06 de marzo de 2.001, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Directora; en tal sentido, consta en autos que la citación de la parte reclamada se verificó en fecha 18 de Mayo de 2.001, mediante Cartel de Citación fijado en la sede de la empresa demandada; no obstante, consta en autos diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.001, estampada por el Dr. BRAULIO JATAR ALONSO, mediante la cual se dá por citado expresamente en la presente causa. (f. 37).-
En la presente causa no hubo conciliación entre las partes en la oportunidad fijada.-
Llegada la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, el Dr. BRAULIO JATAR ALONSO, consignó Escrito de Contestación en fecha 06 de Diciembre de 2.001; mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así mismo indicó que la reclamante de autos, faltó a su trabajo desde el día 08 de enero de 2.001, hasta el 17 del mismo mes y año, es decir, que faltó los días 08, 09, 10, 11, 12, 13, 16 y 17, por lo que en fecha 18 de enero, la empresa procedió a despedir a la trabajadora, en forma JUSTIFICADA, realizando la participación correspondiente al Juzgado de Estabilidad Laboral, en fecha 25 de enero de 2.001, cinco días hábiles después del despido. (F. 46 y 47).-
Durante el lapso probatorio, la parte demandada en fecha 12-12-01, promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito de autos
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELVANO VIERA, JOSE GREGORIO RUMBOS, LUIS JESUS RIVERO, LUISA MAIGUALIDA BRACHE Y VILMA PROSPERI
Por su parte, la representación judicial de la reclamante, en la misma fecha, promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito de autos
• Promovió la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos que riela al folio 1 y su ampliación
• Promovió la Confesión en que incurrió la empresa, por no haber participado el despido en fecha oportuna.
• Promovió documental marcada “A”, correspondiente a Autorización que hace la parte patronal a la entidad bancaria en fecha 15 de enero de 2.001, donde se demuestra que para el día 15 de enero de 2.001, ya la trabajadora estaba desincorporada de la nómina del personal docente de la institución.
• Promovió Inspección Judicial a las oficinas de CAJA FAMILIA, a fines de dejar constancia cual fue el último pago autorizado por la empresa demandada.-
Ahora bien, se plantea la controversia contenida en autos, en los siguientes términos: Alega la reclamante que fue despedida injustificadamente en fecha 15-12-00; por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala que en la fecha indicada por la reclamante, todo el personal del Instituto demandado, salió de vacaciones con motivo de asueto navideño y de año nuevo, no reincorporándose a sus labores habituales en la fecha indicada, por lo que en fecha 25 de enero de 200, la empresa procedió a despedir justificadamente a la trabajadora, realizando la participación correspondiente al Juzgado de Estabilidad Laboral.-
Bajo este orden de ideas, esta sentenciadora deberá pronunciarse sobre la controversia planteada, en atención a las probanzas cursantes en autos y a tales efectos considera que la parte demandada INSTITUTO EDUCACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO PROFESIONAL DE MARGARITA (INEMPRO), tenía la carga de probar sus alegatos en la litis que nos ocupa; no obstante, consta en autos que durante la etapa probatoria únicamente fueron sustanciadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS JESUS RIVERO BERNAL, LUISA MAIGUALIDA BRACHE Y VILMA PROSPERI DE CHARCATEGUI; de las cuales, los dos primeros mencionados, ocupaban cargos de dirección en la institución demandada, constituyéndose en testigos inhábiles, aunado a que fueron tachados en su oportunidad; por lo que deberá desecharse su testimonio. En cuanto a la última de las mencionadas, ésta no manifiesta tener conocimiento cierto de que la trabajadora reclamante hubiera dejado de asistir a su puesto de trabajo, por lo que nada aporta al caso bajo análisis, debiendo desecharse la misma. Así se establece.-
Por otra parte, considera quien sentencia que a los efectos de demostrar la fecha del despido de la trabajadora no consta en autos elemento alguno de convicción procesal que conlleven a esta Juzgadora a establecer con certeza la fecha en que se produjo éste; no obstante, bajo los lineamientos que determinan la sana critica del Juzgador, resulta contrario a la lógica y a las máximas de experiencia, suponer que una persona que solicita la calificación de su despido, a los fines de resguardar su fuente de trabajo, accione por esta vía, con antelación a la fecha del despido, el cual, según indica la parte patronal, se produjo treinta y tres (33) días después de la fecha de despido que indica la parte actora; por lo que considera esta Juzgadora que la fecha que deberá tenerse como cierta a los fines de establecer la terminación de la relación laboral, será el día 15-12-2000. Así se establece.-
Igualmente, considera quien sentencia que, a los efectos de probar las inasistencias injustificadas de la reclamante a su puesto habitual de trabajo, bien pudo la parte patronal, traer a los autos los Controles de Asistencia, Libros de Entrada, u otro medio probatorio que conlleve a esta Juzgadora de que efectivamente el despido se produjo por causa justificada; por lo que no siendo así, nada ha probado en el proceso a objeto de desvirtuar las pretensiones de la reclamante; ya que el hecho de haber participado el despido de la ciudadana JOANNA YSABEL OBANDO SALAZAR, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye prueba de que el despido se hubiere hecho en forma justificada; por lo que debió no solo sustentar su accionar en las causas justificadas de despido previstas en la Ley, sino traer a los autos elementos de convicción procesal que corroboren sus dichos, a los fines de desvirtuar las pretensiones de la actora, quien a todas luces resulta favorecida por la Legislación Laboral que resguarda la fuente de ingreso de las familias y la estabilidad en el trabajo, siempre y cuando no hubiere prueba suficiente de lo justificado del despido. Así se declara.-
Ahora bien, es de observarse que consta al folio 62 del expediente, Constancia expedida por el ciudadano REINALDO SIFONTES, en su carácter de Gerente de la Institución Bancaria UNIBANCA, Ag. Porlamar, mediante la cual dejó constancia que la señora JOANNA OBANDO, recibió su último pago por nómina de la Empresa INEMPRO, el día 15 de Diciembre del 2.000, por un monto de Bs. 150.000,00, correspondiente al mes de Diciembre. Al respecto, la sana crítica de quien sentencia hace inferir que dicho documento deberá estimarse en cuanto a su contenido, donde se establece que efectivamente el salario devengado por la trabajadora es el indicado por ésta en su escrito inicial.-
En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana JOANNA YSABEL OBANDO SALAZAR en contra del INSTITUTO EDUCACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO PERSONAL, por considerar que su despido se produjo en fecha 15-12-00, en forma injustificada; debiendo ordenarse su inmediato reenganche a su puesto habitual de trabajo, señalado en su escrito de solicitud, con el consecuente pago de salarios caídos hasta su total y efectiva reincorporación al cargo. Así se establece.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana JOANNA YSABEL OBANDO SALAZAR contra el INSTITUTO EDUCACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO PERSONAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche de la trabajadora al cargo por ella alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintidos (22) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. GLADIS MAITA BERICOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. PAULA DIAZ MALAVER
En esta misma fecha (22/12/2003), siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. PAULA DIAZ MALAVER|
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