REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 2.488/98. (COBRO DE BOLIVARES LABORAL).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano DONIS ANTONIO RODRIGUEZ ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.316.528.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, FELIX SILVA MORENO, Y BLADIMIR ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.834 y 45.884, en su orden, y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-1.327.639 y V-9.425.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, (AUTOMERCADO CADA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 16, Tomo 258-A Segundo, cuya última modificación fue realizada ante dicha oficina de Registro Público, en fecha 18 de Mayo de 1.995, quedando anotada bajo el N° 10, Tomo 198-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALAES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, CARLOS REYES MEDRANO Y MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-7.294.270 y V-8.354.358, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.127 y 33.821, respectivamente.
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de Octubre de 1.998, por libelo de demanda, presentada personalmente por sus firmantes ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Admitida la demanda en fecha 27 de Octubre de 1.998, se ordenó la citación de la demandada; la cual se verificó en fecha 19 de Febrero de 1.999 (F. 27); y resueltas como fueron por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuestiones previas opuestas por la representación patronal; se verificó el acto de la Contestación a la Demanda en fecha 17 de Junio de 2.003 (F. 123, 124 y 125).-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses (F. del 127 al 140).-
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2.003. quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación.-
Una vez notificadas las partes, el Tribunal por auto expreso de fecha 17 de Noviembre fijó la oportunidad de Informes en esta causa; verificándose el mismo en fecha 09 de los corrientes (F. 151 y 152); al cual compareció únicamente el apoderado del trabajador accionante; por lo que el Tribunal así lo hizo constar. De igual forma, culminado el acto, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al mismo.
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que en fecha 14 de Agosto de 1.989, comenzó a prestar servicios para la Empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, (Automercado Cada), como Supervisor de Seguridad, devengando un sueldo o salario mensual de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), y que fue despedido sin causa justificada; por lo que en fecha 04 de Septiembre de 1996, introdujo por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitud Calificación de Despido y el citado Despacho dictó sentencia confirmando que efectivamente dicho despido fue injustificado; ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos; manifestó igualmente, que en fecha 10 de junio de 1998, por no haberse realizado por parte de la empresa la ejecución voluntaria de la Sentencia, el Tribunal se trasladó a la sede de la empresa a los fines de realizar la ejecución forzosa de la referida sentencia, efectuándose el reenganche y el pago de sus salarios caídos. Manifiesta que en fecha 11 de junio de 1998, presentó formal renuncia al cargo que venía desempeñando, tal como se demuestra en la carta de renuncia que anexó al presente escrito marcado “B”, pero que para la fecha la mencionada empresa no le había cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, motivo por el cual ocurrió a demandar a la empresa para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de sus prestaciones sociales, los cuales procedió a describir de la siguiente manera: SUELDO MENSUAL: CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), SUELDO DIARIO: CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.666,66), ANTIGÜEDAD, correspondiente desde el 18-06-97 al 08-06-98) 11 meses x 5 días = 55 días x Bs.55.666,66 = 311.666,30, 2) Diferencia de Antigüedad y Bono de Transferencia pendiente UN MILLON NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.912.497,80). Manifestó que en fecha 10 de junio de 1998, se le canceló el veinticinco por ciento (25%), para un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 637.499,25), tal como se refleja en liquidación de ejecución forzosa que anexó marcado “C”. Manifestó que el monto exacto por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.2.549.997,oo), igualmente manifestó que al deducirle la cantidad de (Bs. 637.499,25) a la cantidad de (2.549.997,oo) el veinticinco por ciento (25%) da la suma de UN MILLON NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.912.497,80) y que esta suma correspondería al setenta y cinco por ciento (75%) restante de su antigüedad y Bono de Transferencia. 3) Igualmente solicitó le fueran cancelados los intereses devengados por la diferencia de Antigüedad y Bono de Transferencia, es decir, del setenta y cinco por ciento restante que se menciona en el punto dos, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a la tasa del veintiuno por ciento, lo cual da un total de CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (401.624,53), 4) VACACIONES FRACCIONADAS: CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.118.999,86), 5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 25,5 días x Bs. 5.666,66 = Bs. 144.499,83, 6) Intereses sobre sus prestaciones sociales, correspondientes al año 1998, la cual asciende la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 49.866,60), a la tasa del Dieciséis por ciento (16%).- 7) Solicitó que en razón de la devaluación de la moneda se procediera a realizar la correspondiente corrección monetaria y demandaron la INDEXACION. Estimo la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Niega, rechaza y contradice que su representada no le haya cancelado al ciudadano DONIS ANTONIO RODRIGUEZ ORTEGANO, lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por cuanto el antes mencionado ciudadano recibió el monto correspondiente, tal y como el mismo lo manifestó en el líbelo de demanda, cuando declara que en fecha 10 de junio de 1998, se le canceló solo el veinticinco por ciento del Bono de Transferencia y que el resto le fue cancelado mediante cheque de Gerencia , librado a su nombre en fecha 21 de julio de 1998, contra el Banco Mercantil, por el monto de QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 590.855,99) y que fue consignado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante escrito de Oferta Real de Pago a nombre del Ciudadano Donis Antonio Rodríguez Ortegano, en fecha 29-07-92 y el cual se encuentra aun bajo la custodia de el mencionado Juzgado. Manifestó que ese monto, mas lo cancelado al demandante según su propia manifestación y que constituía para ese momento la totalidad del bono de transferencia y no como declara el demandante, que era el 25%, constituye la totalidad de las prestaciones sociales mas el bono de transferencia. Niega rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano DONIS ANTONIO RODRIGUEZ ORTEGANO, monto alguno por concepto de antigüedad y mucho menos la suma de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 311.666,30), por cuanto todos los montos correspondientes a sus prestaciones sociales le fueron cancelados. Niega, rechaza y contradice, que su representada deba o este obligada a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.912.497,80), por concepto de diferencia de antigüedad y bono de transferencia; igualmente, niega, rechaza y contradice, que según la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo a que hizo referencia el demandante en su libelo de demanda, su representada deba cancelarle al demandante la suma anteriormente señalada, luego de realizar una operación aritmética, por considerar que el monto cancelado por su representada para esa fecha constituía el 25% del bono de transferencia, porque lo cierto es que ese pago constituía la totalidad del bono de transferencia que le correspondía; niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad de dinero alguna al bono de transferencia, que alcance a 75%, por cuanto la totalidad del bono ya fue cancelado, conforme y las prestaciones mediante oferta real de pago, por tal razón niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada adeude al demandante la suma de CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 401.624,53); niega, rechaza y contradice que su representada adeude alguna cantidad al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas que ascienden a la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.118.999,36) porque ese y otros conceptos se consignaron el 29-07-98, según liquidación hecha por su representada. Manifiesta que el demandante desconoce totalmente la materia en cuestión, por cuanto los montos demandados difieren de los que acompañó a su líbelo de demanda, ya que son dos liquidaciones diferentes; niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante la suma de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 144.499,83), por concepto de bono vacacional fraccionado, por cuanto fue cancelado totalmente por su representada al demandante tal como se evidencia en la oferta real consignada en fecha 29-07-98, la cual se realizó con mucha anterioridad a la admisión de esta demanda; niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 49.866,60), en virtud de que no puede generar intereses lo que no se adeuda, porque lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales fue consignado mucho antes de demandar; y por último, niega, rechaza y contradice que haya lugar a corrección monetaria de lo que no se adeuda; por lo que del mismo modo, rechaza e impugna la estimación de demanda hecha por la parte demandante por exagerada, incongruente y falsa.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se limita a;, Si se le adeuda o no los montos indicados por el Actor en el libelo de demanda, fecha cierta del inicio y la culminación de la relación laboral, el salario que devengaba la parte actora, así como el pago de obligaciones dinerarias por conceptos derivados de la relación laboral. Estos puntos constituyen el objeto del debate probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En el lapso probatorio reproduce el mérito favorable que se encuentran en los autos. Hizo valer en todo su valor probatorio los anexos que se acompañaron junto con en los cuales fundamentaron las pretensiones solicitadas. Para decidir: Si un fundamento de la pretensión es el Cobro de Bolívares, por las razones que en la misma se señalan, siendo la sentencia de Calificación de Despido a favor del ciudadano DONIS ANTONIO RODRIGUEZ ORTEGANO, donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y por no haberse efectuado la ejecución voluntaria por parte de la empresa, el Tribunal procedió a practicar la ejecución forzosa, uno de los anexos consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, es oportuno decir que la empresa accionada, en ningún momento ha estado en disposición de dar cumplimiento a los derechos del trabador, toda vez, que para el momento en el cual el trabajador presenta su carta de renuncia, ésta no procede a pagarle el monto total de sus prestaciones Sociales, que como trabajador le correspondían,
En consecuencia, el documento contentivo de la sentencia por solicitud de calificación de despido, a favor del trabajador, se toma como una presunción, a los efectos de demostrar, que lo solicitado por el reclamante como pago de sus prestaciones sociales es el correcto, por lo que esta prueba le aporta a esta sentenciadora suficientes elementos de convicción, y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documéntales: en relación al instrumentos privado denominado cheque de gerencia; Del análisis de este instrumento queda determinado que la parte demandada, pretendió confundir al trabajador, toda vez que al momento de emitir el cheque, consignándolo al tribunal, mediante escrito de oferta real, cabe decir en este particular , no es mas que un indicio de que la Empresa reconoce que realmente debe pagar al trabajador sus prestaciones sociales, pero no significa que ese sea el monto total a pagarle, y ASI SE ESTABLECE .-
En relación al Documento contentivo de OFERTA REAL, consignado por la parte demandada, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, después de analizado, considera esta sentenciadora que este documento, constituye solo indicio, de que la empresa accionada reconoce que efectivamente debe pagar al trabajador, pero eso no significa que ese sea el monto total a pagar al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió y reprodujo la declaración hecha por el demandado en su líbelo de demanda, donde afirma haber recibido de su representada el pago del bono de transferencia. En relación a este particular la empresa Accionada, no logró probar que realmente ese era el pago total del bono de transferencia y no el 25% del bono de transferencia, toda vez que con el simple rechazo, negación y contradicción no es suficiente para que sentenciadora lo valore, ASI SE ESTABLECE.-
A tal respecto en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado “...Que es a la parte demandada a quien corresponde la carga de probar los alegatos que fundamente contra la pretensión del actor...” “(...) se tendrá como admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación , o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor ...”
“(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos : 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral ( presunción Iuris Tantum, establecida el Art. 65 de Ley Orgánica del Trabajo), 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagados las vacaciones, Utilidades, etc...”
De las máximas de la Jurisprudencia referida se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión en solución a los limites de la controversia planteada entre las partes, de tal manera que admitido por la demandada como ha sido constatado en autos, la obligación de pagar al trabajador sus prestaciones sociales, lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute y por ello llega a la conclusión de que la parte demandada nada pudo probar en juicio a los efectos de liberarse de la obligación de pagar, quedando desechado en toda forma de derecho la oferta real consignada en el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto la misma no constituye ninguna prueba. Igualmente queda desechado el documento privado contentivo de cheque de gerencia por cuanto el mencionado documento nada aporta al proceso, ya que el mismo se encuentra caduco. ASI SE DECIDE.-
De lo antes trascrito, se puede constatar que la representación patronal no fue lo suficiente diligente, para interponer una defensa acorde con el procedimiento de Cobro de Bolívares Prestaciones Sociales, interpuesto en su contra por el trabajador accionante; toda vez que ésta limitó su accionar en el acto de la Contestación a la Demanda, a rechazar, negar y contradecir los alegatos expuestos por el trabajador en su escrito libelar; sin traer a los autos, prueba fehaciente de haber dado cumplimiento al pago de las obligaciones contractuales que mantenía con el accionante; por lo que debe esta sentenciadora, ajustándose a la realidad procesal, declarar en la dispositiva del presente fallo, con Lugar la demanda, en lo referente a los conceptos laborales esgrimidos en la demanda; más no comparte esta Juzgadora, el monto de la estimación de la demanda, establecido por el accionante en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,OO); ello en virtud, de que existe una total disparidad entre la sumatoria de los conceptos laborales demandados y el monto de la estimación de la demanda; por lo que debe condenarse a la empresa demandada, a la cancelación de los conceptos y beneficios laborales demandados en el escrito libelar.-ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano DONIS ANTONIO RODRÍGUEZ ORTEGANO, contra la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa perdidosa al pago de los montos y conceptos señalados en el libelo de la demanda:
SUELDO MENSUAL: CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), SUELDO DIARIO: CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.666,66); 1) ANTIGÜEDAD, correspondiente desde el 18-06-97 al 08-06-98, 11 meses x 5 días = 55 días x Bs. 5.666,66 = (311.666,30); 2) Diferencia de Antigüedad y Bono de Transferencia pendiente UN MILLON NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.912.497,80); 3) los intereses devengados por la diferencia de Antigüedad y Bono de Transferencia, lo cual da un total de CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (401.624,53); 4) VACACIONES FRACCIONADAS: CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DEIS CENTIMOS (Bs.118.999,86); 5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 25,5 días x Bs. 5.666,66 = Bs. 144.499,83 y 6) Intereses sobre sus prestaciones sociales, correspondientes al año 1998, la cual asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 49.866,60), a la tasa del Dieciséis por ciento (16%), así como la aplicación de lo correspondiente a la corrección monetaria y la INDEXACION de las cantidades demandadas. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena determinar mediante experticia complementaria del este fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.
CUARTO: Se condena a la Empresa perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en los puntos segundo y tercero de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 11 de Febrero de 1.998 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, perdidosa en el presente fallo, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (22-12-2.003), siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
EXP: N° 2.488/98.-
GMB/PDM/fyr.-
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