REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 05 de diciembre de 2003
193° y 144°

ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Expediente No: 0116-03
Parte Actora: Luis Ramón Rincones.
Apoderados de la Parte Actora: Abg. Irene Carolina Franco Calkitis.
Parte Demandada: El Gran Kaliman, C.A.
Apoderados de la Parte Demandada: Abg. Asistente Karina Rodríguez Calles.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día hábil de hoy, 05 de Diciembre de 2003, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este Juzgado el ciudadano LUIS RAMÓN RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.953.041, representado por la Abg. IRENE FRANCO CALKITIS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.327.488 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.068, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 06 de Noviembre de 2003, anotado bajo el No. 12, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en su carácter de parte actora; y por la parte demandada, el ciudadano RAED ABOU RAHHAL, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.187.034, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, asistido por la Abg. KARINA RODRÍGUEZ CALLES, titular de la cédula de identidad No. 9.786.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.937.
En este acto, las partes consignan los escritos de promoción de pruebas correspondientes con sus anexos.
Respecto al ciudadano LUIS RAMÓN RINCONES, quien ingresó en fecha 06-04-2003 y laboró hasta el 09-09-2003, e intenta su pretensión por despido injustificado, se acuerda lo siguiente: el extrabajador acuerda recibir de la empresa demandada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo) por la totalidad del Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, cancelados de la siguiente manera: el día 12-12-2003 acuerda recibir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 360.000,oo); y el día 19-12-2003, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000,oo). Se deja constancia que la totalidad de las horas extras reclamadas, quedó demostrado en la audiencia que no se ajustaban a la realidad, por lo que la suma reclamada por tal concepto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.869.875,20), se ajustó al mínimo legal establecido.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de la deuda.
LA JUEZ

Abg. ROMY MÉNDEZ RUIZ

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA


Abg. BENILDE ELENA AGUILLÓN RANGEL
Exp. No. 0116-03
RMR/BEAR/hpr