REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193° Y 144°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Con informes de la parte Actora
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: Dra. MARIA LUISA FINOL, Céd. Id. N° V 7.833.490 Inpreabogado N° 40.919, en representación de Condominios Residencias “Valle Mar”
Parte Demandada: JESUS ALBERTO ACOSTA GOMEZ y LOURDES
BELEN GARCIA DE ACOSTA, Céd. Id. N° V 3.727.809 y V-4.350.548
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Cobro de Bolívares – Vía Ejecutiva.
III. DE LA DEMANDA:
La Dra. MARIA LUISA FINOL, Inpreabogado Nº 40.919, Apoderada Judicial de CONDOMINIO RESIDENCIAS “VALLE MAR”, según Poder otorgado por ante Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 2.001, bajo el Nº 25, Tomo 109; y por ante Notaria Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta en fecha 31 de Agosto de 2.001 bajo el Nº 57 del Tomo 20, demanda a los ciudadanos JESUS ALBERTO ACOSTA GOMEZ y LOURDES BELEN GARCIA DE ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.727.809 y V-4.350.548 respectivamente, en su cualidad de propietarios del apartamento distinguido con el Nº “79-A” ubicado en la planta séptima (7ª) de la torre A del edificio “Residencias Valle Mar”, situado en la avenida Juan De Castellanos de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano inscrito en fecha 09 de Marzo de 1.983 bajo el Nº 17, folios 64 al 70, Protocolo Primero del Tomo 2º, y en tal carácter, como deudores de Cincuenta y siete (57) cuotas insolutas de gastos comunes de condominio, que ascienden a la cantidad de Tres Millones noventa y ocho mil quinientos ochenta y cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 3.098.585,00); más, la suma de Doscientos veintiocho mil doscientos cincuenta y cuatro Bolívares (Bs. 228.254,00) por concepto de gastos extrajudiciales para la viabilidad de la presente demanda; más, la suma de Ochocientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y cinco Bolívares con 22/100 (Bs. 894.575,22) por concepto de intereses mora de las cuotas insolutas desde el mes de Junio de 1.997 hasta el mes de Febrero de 2.002, ambos inclusive; más los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la finalización del presente juicio según experticia complementaria; más, los costos, costas y honorarios e indexación monetaria correspondiente. La parte actora fundamenta su acción en la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia a los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último, la parte actora solicitó medida de Embargo Ejecutivo sobre el apartamento ya identificado.
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 19/03/2002, previa revisión, es admitida la demanda y se le da entrada bajo el N° 417/02 (f. 88)
En misma fecha se abre Cuaderno de Medidas y se acuerda la medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto de la demanda. (C.M f. 1)
En fecha 08/04/2002 la parte actora diligencia solicitando comisionar a Juzgado de Baruta, Caracas, a los fines de llevar a efecto la citación de los demandados. (f. 93)
En fecha 01/07/2002 se dicta auto dejando constancia de error detectado y reponiendo la causa al auto de admisión. (f. 96). En misma fecha se dicta nuevo auto de admisión (f. 97)
En fecha 09/07/2002 se libra Exhorto al Juzgado del Municipio Baruta de Caracas comisionándolo a los efectos de la citación de los demandados. (f. 102).
En fecha 26/11/02 se recibe la comisión cumplida incluyendo los anexos de publicación de Carteles. (f. 103 – 132)
En fecha 14/01/2003 comparece el ciudadano Jesús Acosta Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 3.727.809, parte demandada y se da por citado. (f. 133) En misma fecha consigna diligencia para dejar constancia de su oposición sobre la citación de la codemandada. (f. 134)
En fecha 15/01/2003 comparece por ante este Tribunal la parte actora y consigna diligencia impugnando la oposición planteada por la parte demandada. (f. 135)
En fecha 30/01/2003 la parte actora solicita se nombre Defensor Ad-Litem a la codemandada Lourdes Belén García de Gómez. (f. 137)
En fecha 04/02/2003 se acuerda lo solicitado y se nombra al Dr. Manuel Rodríguez Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (f. 138)
En fecha 12/02/03 comparece el ciudadano Jesús Acosta Gómez, codemandado, solicitando pronunciamiento sobre su diligencia de fecha 14/01/03 y señalando que se encuentra vencido el lapso de comparecencia del Defensor Ad-Litem nombrado. (f. 142)
En fecha 12/02/2003 la parte actora diligencia confirmando su impugnación a la señalada oposición del codemandado Jesús Acosta y solicita se nombre nuevo Defensor Ad-Litem. (f. 143)
En fecha 17/02/2003 se acuerda lo solicitado y se nombra al Dr. Raul Lárez a los fines de proseguir el juicio. (f. 144)
En fecha 26/02/2003 el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. Raul Lárez (f. 146)
En fecha 28/02/2003 comparece el Dr. Raul Lárez y acepta el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada Lourdes Belén García de Acosta. (f. 148)
En fecha 03/04/2003 comparece el Dr. Raul Lárez en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte codemandada Lourdes B. García de Acosta y consigna escrito de Contestación de la Demanda (f. 149 - 151)
En fecha 21/04/2003 la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas reproduciendo el mérito de los documentos anexos. (f. 152 - 161)
En fecha 23/04/03 comparece el ciudadano Jesús Acosta Gómez ratificando su denuncia, la cual según su criterio, no es válida la citación de la codemandada Lourdes Belén García de Acosta, así como la comparecencia del Defensor Ad-Litem. (f. 162) En misma fecha solicita copias certificadas varias. (f. 163)
En fecha 25/04/03 se dicta auto de pronunciamiento aclarando la errada interpretación del codemandado Jesús Acosta en relación a las citaciones y comparecencia del Defensor Ad-Litem. (f. 164)
En fecha 02/05/2003 comparece el Dr. Raul Lárez, Defensor Ad-Litem de la parte demandada Lourdes de Acosta, y consigna escrito de Promoción de Pruebas. (f. 169)
En fecha 16/05/03 el codemandado Jesús Acosta diligencia denunciando que el acto de la juramentación del Defensor Ad-Litem es írrito al no aparecer la firma del Juez en al acta respectiva. (f. 173)
En fecha 19/05/03 se dicta auto reponiendo la causa al estado de juramentación del Defensor Ad-Litem y anulando los actos posteriores al acto fallido. (f. 174)
En fecha 20/05/03 se procedió a juramentar al Abogado Raúl Lárez como Defensor Ad-Litem de la codemandada Lourdes de Acosta. (f. 175)
En fecha 26/05/03 el codemandado Jesús Acosta insiste en el defecto de citación del Defensor Ad-Litem y consigna Poder a su nombre otorgado por la codemandada Lourdes de Acosta. (f. 176 – 179). En misma fecha consigna diligencia solicitando se revoque el nombramiento del Defensor Ad-Litem. (f. 180)
En fecha 28/05/03 diligencia la parte actora impugnando las oposiciones del codemandado Jesús Acosta por impertinentes, cuya verdadera intención de obstaculizar es retardar el proceso. (f. 181)
En fecha 02/06/03 se dicta auto revocando nombramiento del Defensor Ad-Litem al haber asumido su representación su apoderado judicial. (f. 182)
En fecha 12/06/03 comparece el Abogado Jesús Acosta y consigna escrito de Contestación de la Demanda de cuyo contenido resalta la solicitud que se declare la prescripción de las obligaciones alegadas por la parte actora a quien señala actuar de mala fe (f. 183 – 189)
En fecha 10/07/03 la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas, incluyendo copia de jurisprudencia sobre la no prescripción de dichas obligaciones y demostrando la mala fe del codemandado Jesús Acosta. (f. 191 – 253).
En fecha 23/07/2003 se dicta auto admitiendo el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora y se fija la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. (f. 254).
En fecha 29/07/03 se traslada este Despacho para proceder a la evacuación de la Inspección Judicial solicitada dejando constancia de lo actuado en el Acta respectiva. (f. 255 – 258).
En fecha 12/09/03 se dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y apertura del lapso para presentación de Informes. (f. 259)
En fecha 06/10/03 la parte actora consigna escrito de Informes. (f. 260 – 262)
En fecha 07/10/03 se dicta auto dejando constancia de finalización del lapso de Informes. Se abre lapso para dictar Sentencia a partir de fecha 07/10/03. (f. 263)
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Según la Doctrina, la Vía Ejecutiva es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado embargando sus bienes para que cumpla la abdicación que se le exige. A este respecto, cabe señalar los requisitos indispensables para que esta acción proceda, los cuales son: A) La existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo cumplido; B) Que sea una obligación de hacer una cosa determinada y que conste en instrumento público; C) La prueba correspondiente de la obligación demandada.
En cuanto a la causa que nos ocupa, la misma cumple con los extremos exigidos por la materia: A) La existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo cumplido, se encuentra representada por las cuotas de tracto sucesivo, tenidas comúnmente como “Recibo de Gastos de Condominio”, insolutas, que comprende el valor de los gastos por concepto del mantenimiento de las áreas comunes del inmueble en general al cual pertenece el inmueble particular del deudor de la obligación de acuerdo a la correspondiente alícuota determinada en el Reglamento de Condominio, documento que regula las obligaciones y derechos de la comunidad del inmueble en general; B) Es una obligación de hacer una cosa determinada, como es el de pagar esos recibos o cuotas de condominio, y consta en instrumento público, y en tal sentido, la obligación se contrae en sufragar mancomunadamente con los gastos de mantenimiento del condominio mediante el pago de la alícuota correspondiente a cada uno de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de condominio debidamente inscrito por ante el Registro Público; C) La prueba de la obligación demandada está representada en los recibos de gastos de condominio, de cuyas cuotas insolutas, y que de acuerdo a la norma reglamentaria tienen fuerza ejecutiva según se tiene prevista en la Ley especial (Artículo 14 Ley de Propiedad Horizontal), y de las cuales es deudor el demandado.
Estos débitos se han convertido en nuestro tiempo como una rémora habitual, problema común que en menor o mayor grado en todos los conjuntos habitacionales de cualquier especie y clase condominial provocan desajustes económicos que generan el empobrecimiento general del conjunto residencial, afectando así la propiedad particular del resto de la comunidad por la pérdida de valor que ello implica. Las deudas de condominio no deben mirarse de manera simplista como descuido del propietario deudor, pues esa insolvencia repetida repercute negativamente con efecto multiplicador en perjuicio del patrimonio de cada uno de los copropietarios solventes, quienes con el cumplimiento de su obligación en la cancelación de sus respectivas cuotas, se ven obligados a soportar la negligencia del copropietario remiso en virtud de la morosidad de su pago, la cual se hace mas gravosa para la comunidad en la proporción del mayor tiempo de la misma. Y es por ello que tales créditos gozan del privilegio sobre .los bienes del deudor pautados por el Artículo 1.871 del Código Civil; y en el Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, se pauta: “ La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.” Es así como, el copropietario moroso de sus obligaciones está en pleno conocimiento de las condiciones asumidas respecto a sus derechos y obligaciones desde antes del momento de la protocolización de la adquisición de su inmueble, enterado suficientemente por el documento de Condominio en el cual consta el porcentaje o alícuota relativa a los derechos y obligaciones que corresponden a su cargo (Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal). Es así como esa negligencia reiterada por el copropietario moroso en la cancelación de su cuota-parte sobre los gastos de condominio, es tenida por la norma jurídica como “Hecho Ilícito” (Artículo 1.185 Código Civil) por ser causante de daños y perjuicios a la comunidad de propietarios a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, exigidas y pautadas por la norma jurídica según se expresa en el Artículo 760 ejusdem. Por ello, a la comunidad de propietarios la Ley le atribuye el derecho de demandar al copropietario moroso y obligarlo incluso a vender su propiedad con objeto de cancelar las cuotas insolutas y resarcir los daños causados, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el Artículo 762 del Código Civil.
En el curso del presente proceso, como se evidencia de las diligencias consignadas por uno de los codemandados, ha intentado vanamente torpedear el pacífico e imparcial recorrido del juicio alegando que este Tribunal ha incurrido en errores que nulifican los actos realizados, poniendo de manifiesto su desconocimiento en la materia y en especial de la norma Constitucional y de la Ley de Propiedad Horizontal. Es así como amparándose en un error transcrito en el documento de enajenación respecto a la alícuota, pretende desconocer el señalado por el documento de Condominio y además solicita la prescripción de sus obligaciones fundamentado en una interpretación errada que hace de la Ley, pués mal interpretando la norma se acoge al Artículo 1.980 del Código Civil cuando la correcta aplicación corresponde al Artículo 1.977 ejusdem por tratarse del carácter de acción ejecutiva que tienen las deudas condominiales así como los intereses de mora derivados de esa deuda. En su Contestación a la Demanda, además de los puntos ya señalados, agrega que la parte actora ha actuado de mala Fe, abusiva y malsanamente, sin aportar pruebas de tales señalamientos; y desconoce y rechaza la cuantía de los gastos extrajudiciales reclamados por la parte actora por inepta acumulación. A este último punto cabe acotar que dicha oposición ha debido realizarla la parte demandada en punto previo a la Contestación de la Demanda, y en consecuencia, al perder dicha oportunidad queda admitida la cuantía de marras. De igual manera, realizada la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en las actas de Asambleas y demás controles administrativos llevados por la Junta de Condominio del edificio al cual pertenece el apartamento propiedad de los demandados, se evidenció que las cuotas extraordinarias de las cuales objeta la parte demandada, se corresponden en uniformidad de su monto independientemente a la alícuota de los distintos apartamentos que la comprenden en general. Por último, y contradiciendo su discurso con el silencio acusador de la no probanza de sus dichos, se evidencia por el abandono tácito que la parte demandada hace de la causa, interpretado así al no haber promovido prueba alguna que favoreciera y fundamentara sus alegatos y oposiciones realizadas en su escrito de Contestación de la Demanda .
En consecuencia, visto el recorrido del proceso en esta causa, comprobados meridianamente los alegatos expuestos en su escrito libelar por la parte actora mediante los documentos principales anexos y los promovidos en el curso del proceso,
Vistos los escritos de oposición y contestación de la demanda sin que los demandados
aportaran prueba alguna de sus alegatos y/o conciliar la deuda existente reclamada, es evidente y suficientemente probado en autos que la parte demandada se encuentra incursa en incumplimiento de sus obligaciones y deudora de las cantidades que se reclaman, debiendo responder con sus bienes a favor de la parte actora como pauta la Ley. Y así se decide.
VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones y administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que 1a demanda por Cobro de Bolívares que por Vía Ejecutiva, presentada por la parte actora, Dra. Maria Luisa Finol, en su carácter de Apoderada Judicial y en representación de CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLE MAR, suficientemente identificados, incoada contra los demandados, ciudadanos JESUS ALBERTO ACOSTA GOMEZ y LOURDES BELEN GARCIA DE ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad N° 3.727.809 y 4.350.548 respectivamente, en su carácter de propietarios del inmueble identificado “supra”, derivado de su incumplimiento en el pago de cuotas de condominio, previo estudio de la demanda y comprobación de cumplir con los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho declara a la demanda CON LUGAR.
SEGUNDO: Por cuanto que de la causa en estudio y la secuela del proceso, ha quedado comprobado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de los ciudadanos JESUS ALBERTO ACOSTA GOMEZ y LOURDES BELEN GARCIA DE ACOSTA, en su condición de copropietarios del conjunto residencial Edificio “VALLE MAR”, se condenan a pagar a favor de la parte actora, Dra. Maria Luisa Finol, en su carácter de Apoderada Judicial de CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLE MAR, las siguientes cantidades: A) La suma de Tres millones noventa y ocho mil quinientos ochenta y cinco Bolívares (Bs. 3.098.585,00) por concepto de cuotas de condominio vencidas, según se evidencia de los recibos anexos marcados 01 al 57, ambas inclusive; más, B) La suma de Doscientos veintiocho mil doscientos cincuenta y cuatro Bolívares (Bs. 228.254,00) por concepto de gastos extrajudiciales en la obtención de documentos públicos anexos al escrito de la demanda; más, C) La suma de Ochocientos noventa y cuatro mil quinientos setenta y cinco Bolívares con 22/100 (Bs. 894.575,22) por concepto de intereses de mora sobre la deuda principal relacionada en el punto anterior, hasta fecha 12 de Marzo de 2.002; más, D) La suma que resulte del cálculo de los intereses de mora vencidos sobre la deuda capital a partir de fecha 12 de Marzo de 2.002 hasta la fecha que se realice la Experticia Complementaria a tal fin; más, E) La suma que resulte de la Indexación Judicial por ajuste de índice de inflación mediante Experticia Complementaria del presente fallo, F) La suma equivalente al Treinta por ciento (30%) calculados sobre el total definitivo luego de las Experticias Complementarias para determinar dicho monto, por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: Respecto a la indexación de las cantidades a que ha sido condenada a pagar la parte demandada por efecto de ajuste por inflación, así como por la Experticia Complementaria para determinar el complemento de la deuda de Condominio, este Tribunal procederá de acuerdo a lo pautado por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 523 y siguientes ejusdem, previo nombramiento y juramentación del perito avaluador, que debe ser presentado por la parte actora, cuyo informe se anexará y formará parte de la presente Sentencia, a los fines de complementar la cantidad definitiva por pagar a cargo de la parte perdidosa JESUS ALBERTO ACOSTA GOMEZ y LOURDES BELEN GARCIA DE ACOSTA a favor de la parte actora.
CUARTO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales a las partes demandadas JESUS ALBERTO ACOSTA GOMEZ y LOURDES BELEN GARCIA DE ACOSTA por haber resultado totalmente vencidas en el presente proceso.
QUINTO: Este Tribunal previene a los demandados JESUS ALBERTO ACOSTA GOMEZ y LOURDES BELEN GARCIA DE ACOSTA, suficientemente identificados, que una vez determinada la Experticia Complementaria y ser sumada a las cantidades señaladas anteriormente, se le concede un plazo de diez (10) días a partir de la publicación de la Sentencia para efectuar el pago voluntario al tenor del Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario, y por cuanto sobre el bien inmueble propiedad de los demandados existe medida decretada y ejecutada de Embargo Ejecutivo, se procederá a Remate de acuerdo a lo pautado por el Artículo 634 ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes una vez homologada la Experticia Complementaria, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos mil Tres. Año 193° y 144°.
EL JUEZ
Dr. MAURO A. GUERRERO C.
LA SECRETARIA
MARIA GONZALEZ AGREDA
En esta misma fecha, 08 de Diciembre del año 2.003, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA GONZALEZ AGREDA
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