REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNFSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°


I.- Identificación de las Partes
Parte Actora: Josette Josefina Tineo de Díaz, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.382.210, domiciliada en la Calle Cúa, Casa Sin Número, Sector Conejeros de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte actora: No acreditó.
Parte Demandada: Jairzhinio Alfredo Díaz Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.204.675, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: No acreditó.
II.- Reseña de las Actas Del Proceso.
Mediante oficio N° 2.073-02 de fecha 10.12.2002 (f.90), la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior en copia certificada las actas que conforman el expediente N° J2-3076-02, contentivo del juicio que por pensión de alimentos sigue la Ciudadana Josette Josefina Tineo de Díaz contra su cónyuge Jairzhinio Alfredo Díaz Figueroa, a favor de la menor hija de ambos .............., por el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dicta por el referido Tribunal en fecha 29.11.2002, mediante la cual declara con lugar la solicitud de fijación de pensión de alimentos.
Por auto de fecha 20.01.2003 (f.91) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el término de diez (10) días, para dictar la sentencia definitiva.
En fecha 28.01.2003, el apelante Jairzhinio Alfredo Díaz Figueroa, presenta escrito en dos (2) folios útiles, que fueron agregados a los autos.
En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa
hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y Fundamentos de la Apelación
Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en los informes presentados el día 28.01.2003 (f. 93 al 94 y Vto.)
Dice el apelante lo siguiente: “Vista la decisión recaída en el juicio que cursa ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente N° 2 (sic) de esta Circunscripción en Sala Única de Juicio del 29.11.2002, apelada dentro del tiempo hábil y visto el auto de fecha 20.01.2003, emitido por este Tribunal de Alzada donde se formó expediente N° 05978/03, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 522 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la cual objeto y no comporto (sic) por cuanto el Juzgado en Instancia incurrió en silencio de pruebas en mi contra ya que en la parte historial de expediente o narrativa no se preocupó en analizar y ni valorar como apreciar otros en mi contra, bien sea para quitarle valor o en su defecto para asignarle mérito a otros, o como asignarle mérito alguno como darle valor a la pretensión de la accionante Josette Tineo de Díaz, identificada, que originó la sentencia, constituye un grave vicios de forma de silencio puesto que es un deber inexcusable considerar todas las pruebas promovidas por las partes aún aquellas que sean ilegibles, inútiles o superfluas, en virtud de que (sic) para la ley no existe prueba sin importancia, salvo que el sentenciador luego de su análisis, llegue a ese convencimiento por consiguiente, siempre de mediar el mínimo análisis probatorio. Ciudadana Juez, es bueno recordar que estamos en presencia de un juicio de fijación de alimentos a mi hija ..........., seguido por una Ley Orgánica que antecede el interés superior del niño o niña, pero también busca darle la verdadera importancia de la familia y su rol de protección de esos derechos del niño, por eso forman parte de la familia de la menor los entes mas directos: como los tíos. Digo ello, porque el sentenciador al no apreciar los testigos presentados por mi como favorecer con la apreciación de otras promovidas con forjamiento disparidad de números y guarismos, fechas y otras con enmendadura y comete la falta de defecto de actividad por silencio de pruebas. Al no analizarse las testimoniales. Antonio Rafael Vizcaíno González; Felicia Serrano Castillo y Cesar Alexander Rico Segura, uno tan solo se señala:”coincidieron en que el demandado le brinda atención y apoyo económico a su hija” (folio 67) y los otros se inhabilita por parentesco con el promovente en base al artículo 480 CC (sic) sin percatarse que los dos últimos son tíos directos de la menor. Allí el silencio ya que son elementos fundamentales de probanza para demostrar la defensa aportada que no es otra que soy padre responsable que vela y cuida a mi menor hija y que tiene la pensión alimentaria en el sustento y estudios. Por demás demostrado. Pero, ciudadana Juez, se evidencia que la Juez no rechaza elementos probatorios forjados por la accionante. Un ejemplo ver pagina 62 de comprobante de pago Rattan del 18.1.02 dudo se evidencia disparidad de cantidades, como el recibo del 04.11.02, por pago de guardería donde existe diferencias de cantidades entre números y guarismos, con enmendaduras y otros ejemplos que violan el carácter forense de interpretación de pruebas. Con la apreciación de las pruebas aportadas y evacuadas por mí como el desecho de algunas de las aportadas por la accionante, traerían con la modificación total o parcial de la sentencia de marras y que produce daños irreparables a mi persona, como padre, hijo y funcionario policial. Así pues se quebrantó el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; ya que la sentencia recurrida no contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, muy especialmente la cuestión de hecho en orden a que los (sic) afirmado por la actora, no pueden ser calificados o establecidos cabalmente en mi contra, si la Juez hubiera valorado todas las pruebas en su conjunto, no apreciando, desechando o apreciando unas mas importantes o forjadas. Es por ello, ciudadana Juez de Alzada, en los fines del Historial del expediente, llamado por el Juzgado en vez de narrativa desecha los elementos probatorios de los testigos y otros los aprecia superfluamente hecho que debía hacerse en el que llama planteamiento jurídico, el Juzgador. Es por ello, que el Juez deja de valorar en el fallo, quebrantando el artículo 12, ejusdem, no se atuvo a lo alegado y probado en autos y viola el artículo 507 ejusdem, porque debió y no lo hizo analizar todo el material probatorio suministrado por las partes y en especial los testigos por mis promovidos. La doctrina tradicional ha catalogado varias situaciones en cuyo caso, se está ante el vicio de silencio de prueba por infracción del ordinal 4 del artículo 243 del CPC (sic), es decir, cuando se obvia absolutamente la mención y valoración de la prueba, cuando aún mencionándole no se emita pronunciamiento alguno de la misma y para el caso en que la mencionada y valorada, su examen o apreciación ha sido realizada en forma parcial. Al no ejecutar la juez de la causa, el examen a que la constriñe la norma procesal establecida en el artículo 509 ejusdem, su decisión adolece de motivos bien de hecho o de derecho que la fundamentan, infracciones que acarrea indefectiblemente la nulidad de la sentencia proferida, por carecer la misma de apoyo legal, dejando por ende a las partes del proceso, sin protección contra el arbitrio y en razón a que siendo, el estudio de las pruebas elemento integrante de la motivación de hecho, la Juez obligatoriamente expresarla en su decisión. Por las razones de hecho y derecho esplendor (sic) ruego declare con lugar la apelación interpuesta contra la mencionada sentencia del 29.11.2002, expediente J2 3.076.02, emitido por el Juzgado de Control 2 (sic) de protección al menor (sic) y adolescente de este Estado, se declare la nulidad y reponga la causa a nueva sentencia, ya que me coloca como una persona irresponsable ante mis superiores y mancha mi hoja se servicios…”
IV. De la sustanciación de la causa en la Instancia
Consta de autos que el Juzgado de la causa el día 07.10.2002 (f.4) recibe la demanda incoada por la ciudadana Josette Josefina Tineo de Díaz en la cual pide que se estipula a favor de su menor hija una pensión amplia, capaz de cubrir sus gastos y necesidades; suma que debe descontarse del sueldo o salario que reciba el demandado y entregarlo a la madre. Que el obligado en caso de renuncia o despido del cargo, se tome de sus prestaciones sociales, al liquidarse una suma capaz de cubrir por lo menos 24 mensualidades por vencer; que en el mes de diciembre de cada año de las utilidades a recibir, se le asigne una bonificación de fin de año para la menor, para cubrir los gastos de esa época del año. Que se acuerde la pensión en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos de uniformes y testos escolares. Pide el embargo de sus prestaciones sociales.
En fecha 21.10.2002 (f. 13 y 14) el Tribunal A quo admite la demanda incoada contra Jairzhinio Alfredo Díaz Figueroa según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Especial citar al demandado para que de contestación a la solicitud y exponga lo que estime conveniente con relación a la misma y de acuerdo a lo previsto en le artículo 516, ejusdem, el Tribunal acuerda que previo a la contestación de la demanda intentará la conciliación entre las partes tomando en cuenta la premisa fundamental de la doctrina integral, esto es, el interés superior del niño. En el auto de admisión el Tribunal como medida precautelar acuerda el embargo de la totalidad de las prestaciones sociales del demandado que le puedan corresponder en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo. Ordena una descuento provisional del 20% del sueldo mensual y por ultimo acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta de autos que practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 28.10.2002 (f.20), el Tribunal levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la demandante y del demandado y expresando que éstos no llegaron a ningún acuerdo, se dispuso que el ciudadano Jairzhinio Díaz debe proceder a dar contestación a la demanda. Efectivamente, (f.21 al 22) el demandado Jairzhinio Alfredo Díaz Figueroa, da contestación a su demanda en los términos siguientes: “Primero: Si es cierto que de la unión de derecho que mantenemos por el vinculo matrimonial mas no de hecho, ya que tenemos mas de cinco años separados de la vida común y donde cada uno ha hecho su vida por separado, al extremo que con mi mujer tengo dos hijos según consta de partidas de nacimiento y mi cónyuge posee una hija en relación extramatrimonial; tenemos una hija de nombre .......de siete años de edad, como consta en las actas momentáneamente (sic) Segundo: Que la menor fue separada del hogar legítimamente constituido en fecha 1998 (sic) cuando se rompió la relación matrimonial por razones que vienen al caso trasladándose mi cónyuge legal con la niña a un domicilio distinto, formando una nueva vida viéndome en la necesidad de solicitar régimen de visita, acordándose una mensualidad de Bolívares treinta mil; lo que es falso de todo falsedad que no haya respetado, lo acordado ya que la menor comenzó a pernoctar en la casa de mis padres y mía desde las 7:00 AM a las 7:00 PM, ya que la madre comenzó a trabajar en Rattan costeando todas sus necesidades, es decir, pago en especie tanto mío como a mis familiares de alimentación, estudios, ropa, transporte, etc.
Tercero: Si es cierto que la menor se vio involucrada en una peligrosa enfermedad que ameritó operación; operación que fue costeado por el seguro privado de Rattan y Bs.3.000.000, oo en efectivo, sufragado por mi de prestamos familiares, ya que Polimariño no posee póliza para sus funcionarios y menos reconoce gastos médicos a posteriores. Cuarto: Que como padre y funcionario siempre ha sido respetuoso del principio contenido en la Lopna (sic) y eso siempre lo he aplicado al extremo de reconocer la madre de mi hija en su escrito, que la demanda para que me dejara ver a mi hija y fije la pensión alimentaria ¿Pero como podría vivir mi hija del 99-2000. 2001 y lo que va del 2002, sino colaborara con mi hija, colaboración que consta en alimentación (desayuno, almuerzo y cenas) de Lunes a Domingo, útiles escolares, recreación, transporte, etc., muchas veces en forma directa otras por mis padres, ya que la profesión que ejerzo en la rama policial muchas veces me limita. Mis padres y hermanos son testigos fieles de los que señalo. Quinto: Que como consta en constancia de ingresos expedido por Polimariño, mi sueldo básico es la cantidad de Bolívares seiscientos treinta y nueve mil ochocientos noventa y seis (Bs. 639.896, oo) por descontarse mensualmente Bs. 86.864, oo como consta de constancia N° DP106342002 que por los descuentos allí señalados se reduce considerablemente mi ingreso. Sexto: Por lo tanto rechazo y contradigo que se catalogue de irresponsablemente y menos que se me retenga 24 mensualidades de prestaciones sociales, ya que como podrá ver a todos los funcionarios de Polimariño se le liquida anualmente de acuerda a la Ley Orgánica del Trabajo y 24 mensualidades, sería un exabrupto jurídico, ya que no alcanzaría por cuanto equivaldría a la cantidad de Bs. 17.800.000, oo aproximadamente. Séptimo: Si acepto que al recibir mis aguinaldos de fin de año, le entregue una bonificación de Bs. 50.000, oo en cada agosto asignarle una cantidad única de Bs. 30.000, oo para útiles escolares y uniformes. Octavo: También, ciudadana Juez, que por lo anteriormente expuesto, que la pretendida acción de embargo sobre el sueldo mensual neto de Bs. 639.896, oo se le causaría un daño irreparable tanto a mis otras dos (2) hijas como a mi persona y todo cuanto mas cónyuge tiene ingresos. Noveno: También cumplo con informarle que mi cónyuge labora en la empresa Rattan, hasta con mejor relación laboral la que mantengo en Polimariño. A tal efecto ruego se oficie a la empresa Rattan para determinar los ingresos laborales de Josette Josefina Tineo de Díaz a los fines de una sana y equitativa administración de justicia en una rama tan delicada y de hondo contenido social. Quiero informarles que hace casi dos (2) meses alejó a mi hija del hogar y el de mis padres, lo que causa un grave daño a la menor al alejarla del vinculo familiar y por el trabajo de la madre la deja con personas ajenas a la realidad de afecto y cariño de hogar. Pido se levante informe social. Para terminar hago formal oposición a la medida ordenada por el 20% sobre mi sueldo por las razones alegadas, ya que colocarían (sic) como una persona irresponsable frente a mi hija, familiares y la Institución a quien le debo respeto. Así lo alego, rechazo la medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de mis prestaciones sociales que me correspondan ya que como dije me liquidan anualmente. A tal efecto apelo al superior jerárquico (…) del acto procesal contenido en las medias (sic) y que recoge oficio N° 1614-20 del 21.10.2002, anotado en base a lo señalado por mi cónyuge y madre de la menor sin escuchar mis argumentos y descargos violando el derecho a la defensa y al debido proceso norte de todo procedimiento, ya que la menor no se encuentra en estado de peligro, indigencia o riesgo manifiesto. Sin mas a que hacer referencia y sea.”
Consta de los autos que ambas partes promovieron pruebas, entre ellas varias documentales y las testimoniales de los ciudadanos Dainhilbys del Valle Díaz Figueroa, cuyo acto de declaración fue declarado desierto por el A quo como se desprende del folio 67 de este expediente. Rindió su declaración en fecha 11.11.2002 (f.68) el ciudadano Antonio Rafael Vizcaino González, titular de la cédula de identidad N° 10.199.654, promovido por el accionado quien al ser interrogado contestó en preguntas así: Si conozco desde hace pequeño (sic) que jugábamos fútbol y a la niña desde 3 años y medio. En la segunda pregunta respondió: Si me consta; a la tercera dijo: Si me consta que del colegio se va para la casa de los abuelos; allá almuerza y cena; luego la abuelita cuando se va para el estadio la pasa llevando, porque es la hora que la mamá viene del trabajo como a las 7 de la noche. A la cuarta pregunta contestó: Me consta porque soy vecino de la calle Cúa de los Conejeros, es todo. Este Testigo no fue repreguntado por la parte actora, por lo que este Tribunal examina que su testimonio y encuentra que el mismo concuerda con el testigo hábil Anthony Frontado, no entró en contradicciones con el resto de las pruebas promovidas, por lo que su testimonio merece fe y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En la misa fecha 11.11.2002, rindió su declaración el ciudadano Anthony Vizcaino, titular de la cédula de identidad N° 12.222.447, promovido por el accionado quien al ser preguntado contestó: Si los conozco; Si me consta, inclusive en muchas ocasiones lo he acompañado a librerías a comprarle útiles a la niña; en diciembres anteriores lo acompañaba a comprarle la vestimenta a la niña; he presenciado que lleva los alimentos a la niña a la casa de los abuelos paternos, ya que son ellos que la cuidan en la tarde, hace meses atrás pude observar cuando estaba haciendo diligencias pertinentes para solventar la situación de salud de la hija y lo lleve una vez más para que se trasladara a la ciudad de Caracas para hacerle los exámenes respectivos, al igual que todos las tardes cuando tiene la oportunidad pasa para la residencia de sus padres para ver que necesidad tiene la niña en consecuencia se lo lleva. Como dije anteriormente, todas las tardes, las veces que yo he ido, siempre la he visto en las tardes en la casa de los abuelos, incluyendo alguno u otro fin de semana he ido y he tenido la oportunidad de verla allí, la dirección es en Conejeros, donde está la bajada de la Chacarera. Porque me consta. Este testigo no entró en contradicciones con el testigo precedentemente analizado, sus declaraciones concuerdan con las pruebas existentes en autos, por lo que merece fe y se valorado conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha (f.70) rindió su declaración César Alexander Rico Segura, titular de la cédula de identidad N° 11.146.895, promovido por el accionado, quien al ser interrogado contestó: Si, si me consta; Cumple dándole el cariño de padre y en lo económico también. Este testigo fue repreguntado por la parte actora contestando de la manera siguiente: Cuñado, refiriéndose al vínculo que lo une al demandado; En mi conocimiento de una semana atrás, la inscribió en tareas dirigidas; Dainhilbys Díaz, hermana del demandado, es mi esposa. Este testigo manifestó en su declaración ser el esposo de la hermana del demandado, por lo cual se trata de un testigo inhábil como lo señala el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del parentesco afín que lo une con el demandado de auto. En consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha su testimonio. Así se establece.

IV.- De La Decisión Apelada
La sentencia que por apelación es sometida a conocimiento de esta Alzada, fue dictada en fecha 29.11.2002; declara con lugar la solicitud de fijación de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana Josette Josefina Tineo de Díaz, a favor de su niña ........ Fija por concepto de pensión de alimentos la cantidad equivalente al 20% del sueldo mensual del demandado Jairzhinio Alfredo Díaz Figueroa, es decir, la cantidad de Bs. 145.152, oo; dicha cantidad sufrirá el incremento correspondiente según el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. Sufragará el demandado la cantidad de Cien mil Bolívares en la primera quincena del mes de septiembre por concepto de gastos ocasionados por el inicio del año escolar y como Bono decembrino el 20% de los aguinaldos o bonificaciones que perciba el co-obligado, todo lo cual será comunicado mediante oficio a su sitio de trabajo, a los fines que se realice cada descuento en su debida oportunidad y remitidas a este despacho en cheque de gerencia a nombre de la niña ............., con la finalidad de aperturar una cuenta de ahorros en el banco Industrial de Venezuela a su nombre y por concepto de gastos médicos sufragará el 50% de los mismos. Se sustituye la medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales, por el 20% de la misma, fueran éstas liquidadas anualmente o al término de la relación laboral, la cual fuera ordenada en fecha 21.10.2002, mediante oficio N° 1.614/02
Del análisis detallado de los señalamientos realizados por el apelante, se desprende que acuden ante este Juzgado Superior, a objeto que sea revisada la sentencia, particularmente el punto de la entrega del 20% de las prestaciones sociales liquidadas, es decir, del apelante anualmente en la Institución para la cual labora denominada Polimariño.
V. Motivaciones para Decidir
Ciertamente se observa de las actas, que el Juzgado de la causa en sustitución de la medida precautelativa dictada en fecha 21.10.2002 (f.13 y 14) consistente en el embargo de la totalidad de las prestaciones sociales del demandado; en su sentencia ordenó el 20% de dichas prestaciones a favor de su hija, bien que estas se liquiden anualmente o al término de la relación laboral.
Las prestaciones sociales es un derecho constitucional de todo trabajador, previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, que establece:
“Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el derecho del trabajador a las prestaciones sociales; disposición no derogada por la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo como puede verificarse del artículo 194.
Esta prestación que recompensa la antigüedad del trabajador tiene por finalidad ampararlo en el supuesto de despido o retiro; sin embargo en el caso de autos por razones, tal vez de política administrativa, entendida esta como el conjunto de criterios y directrices, asumidas por la Institución para la cual trabaja el demandado, lo liquida en su decir, anualmente; Luego la jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en su sentencia ha establecido que un 20% de esa prestación de antigüedad anual sea entregada a la madre de la menor, lo que en criterio de quien decide, desampara a la niña en caso de cesantía de su padre.
Ahora bien, como el fallo de instancia ha protegido a la menor estableciendo acertadamente la pensión alimentaria conforme a lo establecido por la Ley; este Tribunal dispone en cuanto a las prestaciones sociales del demandado, a la cual tiene derecho su hija, que al ser liquidado éste anualmente, el ente Instituto Autónomo de Policia Municipal ( Polimariño), le descuente un veinte por ciento (20%) de la suma que le corresponda por tal concepto; que ésta sea depositada a favor de ......., en el Banco Industrial de Venezuela, sin emisión de libreta; Que la Institución Polimariño a través del Director de personal informe anualmente al Tribunal el cumplimiento de la obligación, remitiendo los comprobantes de pago en la cuenta de ahorros respectiva y además que el Tribunal de la causa requiera en enero de cada año informes a la Institución Policial y al Banco para conocer las cantidades que se encuentran depositadas y los frutos percibidos. De manera que la cantidad se capitalice y ampare a la niña, quien además sufre una enfermedad cardiovascular, en el supuesto que su padre Jairzhinio Alfredo Díaz Figueroa sea despedido o se retire en forma voluntaria de su trabajo. De tal forma que la cantidad anual, como se indicó será depositada en una cuenta de ahorros que ordenará abrir el Tribunal A quo y no debe ser entregada a la madre de la menor, ya que se ha dispuesto en el fallo de instancia el Bono Decembrino, equivalente al 20% de lo que perciba el demandado por concepto de utilidades o aguinaldos. Así se decide.
Así pues, quien sentencia, concluye que de esta forma se ha asegurado a la niña ........., una cantidad de dinero suficiente producto del trabajo de su padre, para disfrutar plena y efectivamente sus derechos y garantías. Así se establece.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Jairzhinio Alfredo Díaz Figueroa, contra el fallo de fecha 29.11.2002, dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirma el fallo apelado sobre la base de una motivación distinta.
Tercero: Se Ordena a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dar cumplimiento inmediato a lo previsto en el texto del presente fallo, en relación a las prestaciones sociales del demandado.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria Temporal,


Lorena Marín Vásquez
Exp. N° 05978/02
AELG/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal


Lorena Marín Vásquez