REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Mirna Mas Y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Recurso de hecho que sigue Moisés Andrade y Carlos Sánchez- Vega; en el expediente N° 20.994, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al vuelto del folio 2 de este Expediente.
En su declaración de fecha 25.11.2002 (f.1), expresa la funcionaria inhibida:
“En publicación aparecida en fecha treinta de enero de 2001, en la pagina 7 del Diario La Hora, el ciudadano Abogado Carlos Sánchez Vega en la columna Justicia Margariteña, en forma injuriosa e irrespetuosa se refiere a este Tribunal, y obviamente, a las personas que lo conformamos. Debido a los comentarios irrespetuosos e injuriosos, publicados por el mencionado ciudadano, además de comentarios que en forma oral suela realizar, es por lo que de conformidad con el Numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la presente causa, motivado a injurias hechas por el litigante, que lesionan mi honorabilidad y la de este Tribunal, y que influyen en mi animo de tal forma, que siento que puede verse quebrantada mi imparcialidad. La conducta asumida por el mencionado abogado, tipifica una enemistad manifiesta hacia mi persona. Igualmente, solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:” Es necesario señalar en este punto, que El Legislador estableció una presunción de veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra contra el apoderado judicial del recurrente, ciudadano Carlos Sánchez Vega. Es todo…”
De las actas procesales se evidencia que en fecha 03.12.2002 (f.2), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 16.12.2002, constante de tres folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante auto de fecha 18.09.2003, cursante al folio 5 de este expediente, se le dio entrada y el tramite del asunto es establecido de conformidad con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
De declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia, que es el escrito inserto en un diario de publicación regional La Hora, intitulado justicia Margariteña, cuyo autor es el abogado Carlos Sánchez Vega, lo que la motiva a separarse en forma voluntaria del conocimiento del Recuso de hecho interpuesto, pues en su decir éste contiene conceptos irrespetuosos e injuriosos en su contra y contra el tribunal que dirige.
Es preciso determinar, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Mirna Más y Rubí no siga conociendo el recurso de hecho en el cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cinco (5) días del mes de Diciembre de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria Temporal,


Lorena Marín Vásquez
Exp. N° 05948/02
AELG/ lmv.
Interlocutoria

En esta misma fecha siendo las 8:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Lorena Marín Vásquez