REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193º y 144º

1.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia la presente incidencia a raiz de la inhibición propuesta por la Dra. Mirna Mas y Rubi Sposito durante el curso del proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos RAIMUNDO GARCIA RODRIGUEZ y OTRO contra el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003) (Folio 1) compareció la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta DRA. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de Diciembre (folio 2) mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la Juez inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Tres (2.003) (Folio 4) se recibieron las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior constante de tres (03) folios útiles y se le da entrada a las actuaciones ordenándose formar expediente y tramitar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al Juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Sin retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al superior que la imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del Juzgado propiamente mediante la cual el Juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o en cuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación o de inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…..En publicación aparecida en fecha treinta (30) de Enero del año Dos Mil Uno (2001) en la página 7 del Diario “la Hora”, el ciudadano Abogado Carlos Sánchez Vega en la columna “Justicia Margariteña” en forma injuriosa e irrespetuosa se refiere a este Tribunal, y obviamente, a las personas que lo conformamos. Debido a los comentarios irrespetuosos e injuriosos, publicados por el mencionado ciudadano, además de comentarios que en forma oral suele realizar, es por lo de conformidad con el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la presente causa, motivado a injurias hechas por el litigante, que lesionan mi honorabilidad y la de este Tribunal, y que influyen en mi ánimo de tal forma, que siento que puede verse quebrantada mi imparcialidad. La conducta asumida por el mencionado abogado, tipifica una enemistad manifiesta hacia mi persona. Igualmente, solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión de fecha 29/11/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presumen la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra del ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGA…”
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en ele Artículo 84, ejusdem, en su parte final. De tal manera que es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento.
Del extracto transcrito se colige que la Juez inhibida manifiesta su predisposición hacia el mencionado profesional del derecho, al puntualizar que éste la ha irrespetado e injuriado en su columna titulada “Justicia Margariteña” que aparece publicada en el Diario la Hora y que como consecuencia de ella, siente quebrantada su imparcialidad a la hora de tramitar y resolver la causa que tiene bajo su conocimiento.
De ahí que, en atención a la preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que la Justicia constituye la finalidad primordial del proceso que estando en cuenta que la causal invocada relaciona la enemistad entre el funcionario judicial y el abogado o las partes litigantes busca evitar que el operador de Justicia sienta odio, indisposición o molestia en contra de alguna persona la juzgue, concluye que ante la inequívoca manifestación realizada por la Juez en torno a el sentimiento de enemistad que siente hacia el abogado CARLOS SANCHEZ VEGA, la presente inhibición debe ser declarada procedente y ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la inhibición propuesta por la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue el ciudadano RAIMUNDO GARCIA RODRIGUEZ y OTRO contra el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se dispone que la mencionada Juez no debe seguir conociendo la causa de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue el ciudadano RAIMUNDO GARCIA RODRIGUEZ y OTRO contra el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y REMITASE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria Temporal,


Abg. Lorena Marín Vásquez



Exp. Nº 06421/03
JSDEC/LMV/ygg.

En esta misma fecha (23/12/2.003) siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Lorena Marín Vásquez