REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

La inhibición en este caso se produce en el Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano ÁNGEL RAFAEL TREMARIA RAMOS contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA y PENÍNSULA DE MACANAO de esta Circunscripción Judicial.
Llegan las presentes a este Juzgado procedentes del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la 06418/03, en su condición de Jueza del mencionado Juzgado y se ordena dar cuenta a la juez. (F.3).

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere mas gravosa la situación de la parte, podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del Juzgado propiamente mediante la cual el Juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de reacusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil, se reúne en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales permisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Provisoria Dra. MIRNA MAS Y RUBY SPOSITO, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“ En fecha 07/09/2000, fui denunciada por ante la Inspectoria General de Tribunales por la ciudadana ANABEL CAMEJO, con Inpreabogado Nº 11.256; y del contenido de la denuncia en cuestión, puede claramente evidenciarse, calumnia, falsedad e insidia, unidas a una maldad irreverente con una exagerada dosis de desconocimiento total del derecho, que denotan un espíritu criminoso en la denunciante, y una inmersión en la ignorancia, ya que actúa solo con el fin de querer causarme daño. Son los hechos repudiables que contiene la denuncia, lo que en mi ánimo configura la causal de enemistad contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la par de sentirme también ultrajada e injuriada por las falsas acusaciones que me hace la denunciante, que aún cuando ellas se produce en el año 2000, es en Septiembre del año en curso, cuando tengo conocimiento de lasa mismas, y lo señalado configura la procedencia de la causal contenida en el ordinal 20 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitado al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión de fecha 29/11/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “ Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”. La Presente inhibición obra en contra de la apoderada actor, Ciudadana ANABEL CAMEJO. Es todo.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el Artículo 84, ejusdem, en su parte final. De tal manera que es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento.
Del extracto transcrito se colige que la Juez inhibida manifiesta su predisposición hacia la mencionada profesional del derecho, al puntualizar que fue denunciada por la Abogada ANABEL CAMEJO ante la Inspectoría de Tribunales y que con ese proceder la calumnió, ofendió y que como consecuencia de ello siente quebrantada su imparcialidad a la hora de tramitar y resolver la controversia que tiene bajo su conocimiento.
De ahí que, en atención a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que la Justicia constituye la finalidad primordial del proceso, siendo que la causal invocada relacionada con la enemistad entre el funcionario judicial y el abogado o las partes litigantes busca evitar que el operador de Justicia que sienta odio, predisposición o molestia en contra de alguna persona la juzgue, se concluye que ante la inequívoca manifestación realizada por la Juez en torno a el sentimiento de enemistad que tiene hacia el abogado ANABEL CAMEJO la presente inhibición debe ser declarada procedente y ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la inhibición propuesta por la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por RECURSO DE HECHO interpuesto por el Ciudadano ÁNGEL RAFAEL TREMARIA RAMOS contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA y PENÍNSULA DE MACANAO de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se dispone que la mencionada Juez no debe seguir conociendo la causa de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el Ciudadano ÁNGEL RAFAEL TREMARIA RAMOS contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA y PENÍNSULA DE MACANAO de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y REMITASE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria Temporal,


Abg. Lorena Marín Vásquez

Exp. Nº 06418/03
JSDEC/LMV/aadef

En esta misma fecha (23/12/2.003) siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Lorena Marín Vásquez