REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -

CAUSA N° 2187.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


AGRAVIADO: TOMMY JACKSON GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de identidad N° 14.849.254, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
ACCIONANTE: JORGE GARCÍA, C.I.: 6.948.382, MARÍA LUISA RODRIGUEZ, C.I.: 9.301.270, DANIEL BRUNO, C.I.: 15.675.424, todos abogados, inscritos en el I. P. S. A; bajo los Nos. 79.627, 47.155 y 66.445 respectivamente, funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo del estado Nueva Esparta, actuando por delegación del ciudadano GERMAN JOSÉ MUNDARAIN HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO.
AGRAVIANTE: OSWALDO SALAZAR, Prefecto del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

.ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003, se recibe constante de veintiocho (28) folios útiles, causa contentiva de Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.
El 28 de noviembre del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones, según consta en el libro de distribución de causas llevado por este Tribunal Colegiado, el cual quedó anotado en el acta N° 38 que se levantó a tal efecto.
Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometida el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003), mediante la cual declaro sin lugar la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus)
Alegan los abogados accionantes, en representación de la Defensoría del Pueblo, en escrito de fecha 16 de octubre de 2003, introducido por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial, que el ciudadano TOMMY JACKSON GUTIÉRREZ, se encontraba detenido inconstitucional e ilegalmente, violentándose principios constitucionales como lo indicaron en su escrito de Habeas Corpus, presentado por ante el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, inserto a los folios 1 al 9 de las presentes actuaciones, y solicitan sea declarado con lugar la acción de amparo (Habeas Corpus), se decrete la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal del ciudadano agraviado y en consecuencia, se expida a favor del mismo mandamiento de Habeas Corpus, ordenándose a los órganos involucrados, en forma inmediata, la presentación personal del detenido, siendo puesto a la orden del Juzgado con la finalidad de velar por su integridad física y moral, siendo decretada su inmediata libertad. Y por último manifiestan que si para el momento de la sustanciación de la presente acción, el detenido se encuentra en libertad, solicitan los accionantes que este Despacho Judicial se pronuncie de igual forma sobre la ilegalidad o no del procedimiento policial desplegado, con el objeto de generar jurisprudencia que establezca con claridad la inconstitucionalidad de las privaciones de libertad emitidas por las autoridades administrativas.
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acto seguido, mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2003, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ADMITE la pretendida acción de amparo constitucional en su modalidad de Habeas Corpus, y en consecuencia, pasó a analizar la existencia de la Violación o amenaza al sagrado derecho a la libertad denunciada, asimismo, acordó oficiar al Comandante de la Base Operacional N° 1-1 de la Policía del Estado, a los fines de que el mismo, informe sobre los siguientes particulares: Si en esa Base Operacional se encontraba detenido el ciudadano TOMMY JACKSON GUTIERREZ, en caso de ser afirmativo, que ese puesto policial indicará la fecha de la detención, motivo de la misma y a la orden de quien se encuentra detenido. Fijando as u vez, la audiencia constitucional correspondiente para el día 21 de octubre de 2003, todo de conformidad con los artículos 4, 7, 18, 26, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 60 del Código Adjetivo Penal, 44 y 335 Constitucional.
En fecha 21 de octubre del 2003, mediante oficio N° 421-03, el Sub Comisario Clemente García, Comandante de la Base Operacional N° 1 de INEPOL, informa a el Tribunal A Quo Constitucional, lo siguiente: “…con relación a la detención de los ciudadanos Jaime… y Tommy Jackson Gutiérrez, los mismos fueron detenidos por entorpecer un procedimiento policial (Allanamiento), lanzándole piedras y botellas a la comisión policial, los referidos ciudadanos quedaron, a la orden de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, desde el día 16/10/03 a las 11:20 horas Am, hasta el día de hoy a las 07:00 horas Am, que fueron puesto en libertad por instrucciones del ciudadano prefecto Lic. Oswaldo Salazar,…” (Resaltado y cursiva de la Corte).
Se Notificaron a las partes y a la Fiscalía Superior del Estado.
El día 22 de octubre del presente año, día para celebrar la audiencia constitucional, presentándose a la misma el presunto agraviado y uno de los accionantes DANIEL BRUNO, mas no, los otros notificados (Fiscalía Superior y Prefecto del Municipio Mariño). Por lo que la Juez A Quo Constitucional, paso a fundamentar brevemente la decisión anunciando que sólo dictaría el dispositivo del fallo, y expresó lo siguiente: “…, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente de la misma se evidencia oficio N° 421-03 de fecha 21 de octubre de 2003 emanada de la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartana de Policía (Sic), donde informa que el ciudadano TOMMY JACKSON GUTIERREZ fue puesto en libertad por instrucciones del ciudadano Prefecto OSWALDO SALAZAR, por lo que este Tribunal en virtud de haberse resarcido la Garantía Constitucional, toda vez que evidencia que el ciudadano se presente en esta sala de audiencia, por lo que este Tribunal,… actuando en sede constitucional declara Sin Lugar la acción de Amparo intentada por los recurrentes…(sic)” (Resaltado y cursiva de la Corte).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso consultado, a criterio del Tribunal A Quo quien declaro sin lugar el amparo constitucional en su modalidad de Habeas Corpus intentado por los accionantes a favor del presunto agraviado por haber cesado el derecho constitucional que se denuncia violado, como lo es el derecho a la libertad personal que tiene todo ciudadano, lo cual era procedente por las actas procesales analizadas que dan a esta Sala la certeza que si hubo la cesación de la situación jurídica infringida por parte del organismo administrativo, lo que conllevó a la inadmisbilidad de la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesta.
La acción de amparo surge como un medio extraordinario de resguardo de los derechos y garantías constitucionales, lo que envuelve naturalmente, la precedencia de un hecho, acción u omisión que menoscabe o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidos por la Ley.
Por tanto la acción de amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.

El Estado por convenio internacional reconoce la existencia de derechos universales, entre ellos el derecho a la Libertad, profesados en los Tratados y acuerdos internacionales. El pacto estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos; alcanza el objetivo de viabilizar los medios de la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, obra como requisito indispensable para que proceda la efectividad de la acción de amparo constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección.
El caso bajo examen, denota que la acción interpuesta se fundamenta en la presunta lesión de un derecho fundamental: La Libertad, con base en la detención del Ciudadano TOMMY JACKSON GUTIERREZ.
La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito judicial Penal, actuando como Juez Constitucional, siendo competente, corroborando mediante actuaciones procesales (Informe del Comandante de la Base Operacional N° 1, Comisario Clemente García) que efectivamente no se encontraba detenido el presunto agraviado, cesando la violación del derecho fundamental como es el de libertad, sin orden judicial o infraganti como lo ordena el artículo 44 de la Carta Fundamental.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la providencia judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional, al considerar la carencia de requisito de lesión al derecho a la libertad, como fundamento contundente de su decisión, por lo que debe confirmar en todas sus partes el pronunciamiento judicial consultado. ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional de fecha 22 de octubre de dos mil tres (2003), mediante la cual declara sin lugar la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesto por los abogados accionantes por haber cesado el derecho constitucional que se denuncia violado, como lo es la libertad personal, todo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes, remitiéndose la presente causa al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).- Años 193° Independencia y 144° Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro



VIRGINIA BERBIN OBANDO
Juez Miembro Suplente Especial

LA SECRETARIA


Ab. THAIS AGUILERA
Causa No. 2187