REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -

La Asunción, 23 de diciembre del año 2003
Causa Nº 2191.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

Asunto: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acusado: Antonio José Villarroel.
Causa N° 1M 758 – 1U 557.

Vista la inhibición planteada por MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9248068, actualmente Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “… En base a ello, en la cual se evidencia que estuve presente en el referido acto, donde tuve conocimiento directo de los hechos objetos del presente proceso.
Dada la condición en la que me encontraba, ejerciendo funciones de Secretaria titular, considero que me encuentro incursa en las causales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indica, en el primer supuesto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; y el segundo supuesto contenido en el ordinal 8°, se indica cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En la actuación arriba indicadas, actúe como Secretaria Titular adscrita al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en razón de ello tengo conocimiento directo de todos los hechos señalados por el fiscal del Ministerio Público, la defensa y el imputado, que aún cuando dentro de las funciones del secretario, previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no está el tomar decisiones, sino limitadas entre otras, a refrendar la firma del Juez, en el presente caso, tuve conocimiento directo, tanto de los hechos, como del derecho alegado por las partes; todo ello es motivo y razón suficiente para encontrarme prejuiciada, aunado al circunstancia (sic) de que he sido objeto de recusaciones en otras causas en razón a la actuación como Secretaria, por lo que me siento afectada en mi imparcialidad al entrar a conocer la presente causa, en consecuencia, ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, puesto que considero que los motivos explanados son suficientes para fundar la presente inhibición, a fin de preservar y garantizar la debida imparcialidad que debe tener todo funcionario público que desempeña el rol de juzgar. En consecuencia, en razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incurso en causal de recusación, y así mismo por cuanto he sido recusado, (sic) estimo que es procedente la causal invocada, por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa.
Por lo antes señalado, planteo la INHIBICION OBLIGACION (Sic), debidamente fundamentada en los ordinales 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho…”

SEGUNDO: La inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7° y 8º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez inhibida, anuncia pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo la causa N° 1M758 – 1U557, donde se determina con claridad la verdad de los alegatos esgrimidos toda vez, que en la documentación que aporta a esta incidencia se demuestra que efectivamente, la inhibida, suscribió la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 cuando fungía como Secretaria Titular de este Despacho Judicial y que corre inserta a los folios 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la presente incidencia.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida en cuanto al cardinal 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, debe indicar lo siguiente:

El anterior cardinal del referido artículo 86, es aplicable sólo a los jueces, pues tienen funciones decisorias en el proceso, por ello, no es el caso de la inhibida, cuando actuaba en funciones de Secretaria de un Tribunal de Primera Instancia, debido a que su función es refrendar junto con el Juez la decisión de éste último.
El supuesto séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que el inhibido haya emitido opinión con conocimiento de causa, ya sea de manera oral o escrita, pues la Ley no distingue, en las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como fiscal, defensor, experto o testigo, siempre y cuando en cualquiera de estos casos, el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez, esta causal no procede, debido a que es el Juez el que va a decidir y el adelantar opinión significaría juzgar por anticipado un asunto aún no decidido. Por ello, no es procedente este supuesto, para fundar la presente incidencia. Y así se decide.

Con respecto al cardinal octavo del artículo 86 Adjetivo Penal, este si deja la posibilidad de la existencia de cualquier otra causal, se exige que ésta se funde en motivos graves y que sean capaces de afectar la imparcialidad del funcionario público.

Este cardinal in comento, es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un funcionario público, como es el caso de la Inhibida, por que, actuando como secretaria de un Tribunal de Primera Instancia, a parte de suscribir las actas del proceso con el Juez, tuvo conocimiento de los hechos y del derecho del proceso que hace alusión en la presente incidencia y este supuesto si concuerda el petitorio de la Juez Inhibida aunado a las documentales presentada para fundamentar la presente incidencia y que este Tribunal Colegiado considera que esta ajustada a derecho y así lo decide.

Ahora bien, es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o la Jueza como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusado, interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinales 7° y 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición mas sus respectivos recaudos que avalan tal incidencia, es considerado por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal 8° invocada, se encuentran ajustadas a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el cardinal 8° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el cardinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.


Regístrese en Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez que actualmente conoce de la causa.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de La Independencia y 144° de La Federación.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala



VIRGINIA BERBIN OBANDO
Juez Miembro Suplente de Sala

LA SECRETARIA


ABG. THAIS AGUILERA.

Causa N° 2191.-