REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción



Causa Nº 2194
Ponente: Cristina Agostini Cancino


Corresponde a esta Sala, decidir la inhibición presentada por la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el proceso seguido contra el ciudadano JIM LARRY SEGOVIA VELASQUEZ, en la causa signada con el número 1M-2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, considera que está incursa en la causal invocada por los siguientes motivos: ” ...observo que en la misma tengo actuaciones como Secretaria adscrita al Tribunal de Control Nº 1, tales como: 1º Auto de abocamiento, 2. recepción de escrito contentivo de alegatos de la defensa y 3. Auto interlocutorio de fecha 13 de septiembre de 2003 en base a ello se evidencia que tengo conocimiento de las actas procésales que conforman la presente causa...me encuentro incursa en las causales 7ª y 8ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indica, en el primer supuesto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez y el segundo supuesto contenido en el ordinal 8ª, se indica cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad...”

De seguida se pasa a examinar si la Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 de la Ley Procesal Penal vigente.

“Artículo 86. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

(...) 8º) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.


“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.


DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que la Jueza inhibida fundamentó su incapacidad subjetiva en determinados hechos, hechos circunstanciados sobre la base de la existencia de actuaciones refrendadas por ella en la presente causa, en el momento en que cumplía funciones como Secretaria adscrita a este Circuito, aunado al motivo de que en otras oportunidades ha sido recusada por las circunstancias que hoy plantea en esta incidencia.

Se encuentra, entonces, debidamente motivada la inhibición en atención a la manera pormenorizada cómo se produjo el hecho o la circunstancia que la genera.

En este orden de ideas, conviene reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inhibición, al determinarla como un deber, un deber ético de aquel que está investido de función judicial, y que, necesariamente, solicita la escisión de una causa, por un motivo previsto en la ley, denominado causal de recusación. (Sentencia Nº 211 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001).

También es importante destacar a los meros fines ilustrativos, un extracto de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. Rafael Pérez Perdomo, integrante de dicha Sala. Así se expresa:

“ Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto ”.

Se reafirma con esta decisión la supremacía de la declaración judicial de parcialidad, para preservar garantías constitucionales previstas a favor del imputado, tanto en la Carta Fundamental como en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por nuestro país, que prevalecen en el orden interno y son de aplicación directa e inmediata por los órganos jurisdiccionales.

No obstante, el hecho que genera la incapacidad subjetiva alegada por la inhibida, no corresponde a ninguno de los supuestos de hecho señalados en el ordinal 7ª de la norma citada, por lo que en atención a este numeral debe ser declarada sin lugar la inhibición.

Por otro lado, observamos que la inhibición analizada tiene su fundamento en e numeral 8ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester declarar la presente inhibición con lugar, de conformidad con lo estatuido en el numeral 8 de la disposición legal comentada.- ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, propuesta por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, de conformidad con los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2003. Años 193ª de la Independencia y 144ª de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Juan González Vásquez
Presidente (E)


Cristina Agostini Cancino
Jueza Ponente


Virginia Berbín Obando
Juez miembro

La Secretaria

Thais Aguilera

Causa Nº 2194