REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
193º y 144º -

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal profiere el fallo en los términos que a continuación se expresan: --------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inician las presentes actuaciones mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoara por ante este Tribunal el Condominio del CONJUNTO MARBELLA I, cuyo documento de Condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de junio de 1.987; a través de sus apoderadas judiciales, las Abogadas en ejercicio GLORIA VALENZUELA CLARKE y MARIANELA CRUZ CASTER, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.084.408 y V-5.890.238, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.38.899 y 72.871, también respectivamente, carácter este que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2001, anotado bajo el Nro.61, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones respectivos; en contra de los ciudadanos JOSE ASUNCION BELLORIN RODRIGUEZ y RAIZA JOSE FERMIN LUCART DE BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.305.934 y 8.394.798, respectivamente; para que en su condición de propietarios del apartamento N° C-PB-2, ubicado en la planta baja del Conjunto MARBELLA I, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, convengan en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de quinientos setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs.579.500,oo), monto correspondiente a la deuda condominial, desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de noviembre de 2001; SEGUNDO: La cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), por tres (3) cuotas extraordinarias, correspondientes a los meses de mayo a julio de 2000; TERCERO: La cantidad de veintiocho mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs.28.566,00), monto correspondiente a los intereses de mora y gastos de administración correspondientes al mes de octubre de 2001; CUARTO: Las costas procesales.------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 630 del Código de procedimiento Civil, la parte actora solicita se decrete medida de Embargo sobre el inmueble propiedad de los demandados, ut supra descrito.----------------
Se acompaña al libelo de demanda el instrumento Poder otorgado a las Abogadas en ejercicio Gloria Valenzuela Clarke y Marianela Cruz Caster, por el ciudadano FRANCISCO CACERES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-973.965, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio y Administrador del Conjunto MARBELLA I; copia certificada del documento de compra venta y constitución de hipoteca de primer grado, protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 08-05-1.992, anotado bajo el Nro. 35, folios 168 al 174, Protocolo Primero, Tomo Nro.9, Segundo Trimestre del año 1.992; legajo de recibos por concepto de de pago de cuotas condominial del Conjunto Marbella I; así como copias de actas de Asambleas de Propietarios del referido Conjunto Residencial.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de noviembre de 2001, fue admitida la demanda ordenándose la citación de los co-demandados para la contestación de la demanda.--------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 05 de febrero de 2002, se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. C-PB-2, ubicado en la planta baja, del Conjunto Marbella I, situado en la Av. Principal de la Urbanización Maneiro, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORESTE: Con patio noreste de ventilación del edificio; SURESTE: Con el apartamento C-PB-1; SUROESTE: Con área central de recreación y piscinas; y NOROESTE: Con estacionamiento noroeste del Conjunto.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de diciembre de 2001, el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar las Boletas de citación de los ciudadanos José Asunción Bellorín Rodríguez y Raiza José Fermín Lucart de Bellorín; en consecuencia, se procedió a la citación por medio de carteles previa solicitud de la parte actora.-------------------------------------------------
Por diligencias estampadas los días 25 y 29 de enero del 2001, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación ordenado.---------------------------------------------------------------------------------
El día 19 de febrero del 2.001, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de citación en el domicilio de los demandados.----------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2002, la co-demandada, ciudadana Raiza José Fermín Lucart, asistida por el Abogado en ejercicio Roy Rafael Porto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.58.054, se da por citada en la causa.------------------------------
En fecha 11 de marzo de 2002, la co-demandada, ciudadana Raiza Fermín Lucart, confiere poder Apud Acta al Abogado Roy Rafael Porto, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.000.030, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.054.----------------------------------------------
En la misma fecha (11-03-2.002), la co-demandada Raiza Fermín Lucart, asistida por el Abogado en ejercicio Roy Rafael Porto, consignó, constante de cuatro (4) folios útiles y dieciocho (18) anexos, escrito de contestación de la demanda.------------------------------------------
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2002, la parte actora, por intermedio de su co-apoderada judicial, doctora Gloria Valenzuela C., consignó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal por auto de esa misma fecha ordenó agregarlo al expediente en su debida oportunidad.------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 08 de mayo del 2.002, el doctor Roy Rafael Porto en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas. El Tribunal por auto de esa misma fecha ordenó agregarlo al expediente en su debida oportunidad.--------------------------------------------
En fecha 09 de mayo del 2.002, el Secretario dejó constancia de haber agregado al expediente las pruebas promovidas en el proceso.--
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2002, el Apoderado judicial de la co-demandada Raiza Fermín Lucart, aclara al Tribunal que el escrito de promoción de pruebas consta de un error y por lo tanto donde dice: “siendo la oportunidad legal y estando dentro del lapso para promover pruebas a la oposición a la medida de embargo ejecutivo lo hago de la siguiente manera”, debe decir: “siendo la oportunidad legal y estando dentro del lapso para promover pruebas en la presente causa”.-----------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 16 de marzo del 2.002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06 de junio de 2002 el apoderado de la parte co-demandada, ciudadana Raiza Fermín Lucart, consignó planilla de depósito del Banco de Venezuela.-------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2002, la doctora Gloria Valenzuela Clarke, co-apoderada judicial de la parte actora, observa al Tribunal, que por error se continuó el juicio con la contestación de un solo de los demandados al no ser citado el ciudadano José Asunción Bellorín, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de designar Defensor judicial al referido co-demandado.--------------------
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2002, la doctora Marianela Cruz Caster, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ratifica en todas sus partes la diligencia suscrita por la doctora Gloria Valenzuela Clarke.-------------------------------------------------
Por auto de fecha 22 de julio de 2002, el Tribunal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de designarle defensor judicial al co-demandado José Asunción Bellorín Rodríguez, conforme a lo previsto en el Artículo 223 ejusdem. Se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la contestación de la demanda inclusive (Fol.91).-----------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2002, el apoderado judicial de la co-demandada Raiza Fermín Lucart solicita sea designado defensor judicial del señor José Asunción Bellorín; lo que fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2002.---------------------------------------------------------------------------------------
Luego de cumplidas las formalidades para la notificación aceptación y juramentación del Defensor Judicial designado, en fecha 12 de agosto del 2.002 el doctor Roy Rafael Porto acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente; pero el día 16 de septiembre de 2.002 renunció al cargo de defensor judicial del ciudadano José Asunción Bellorín, manifestando que se encuentra en ejercicio de un cargo público.------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, el Tribunal vista la renuncia hecha por el doctor Roy Rafael Porto, designa como Defensor Judicial del co-demandado José Asunción Bellorín, a la doctora Marlyn Cruz Carreño, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.144.600, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.64.592; a quién se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del nombramiento en ella recaído.---------------------------------------
Luego de cumplida las formalidades para la notificación, aceptación del cargo, juramentación y citación del defensor judicial designado; en fecha 12 de diciembre de 2002, la doctora Marlyn Cruz Carreño, en su carácter de defensora judicial del co-demandado José Asunción Bellorín, consignó su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido; alega que la mima se fundamenta en hechos falsos, circunstancia que la convierte en una acción temeraria.------------------------------------------------
En fecha 22 de enero de 2003, el Abogado en ejercicio Antonio José Vargas Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.63.916, y quién señala actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raiza Fermín, co-demandada en la presente causa, consigna instrumento poder otorgado en fecha 17 de enero de 2003, por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.79, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones.-----------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2003, la doctora Marianela Cruz Cáster, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.----------------------------------------------------------
El día 30 de enero de 2003, el apoderado judicial de la co-demandada Raiza Fermín, solicita del Tribunal la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los demandados para que den contestación a la demanda.----------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2003, el doctor Antonio José Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Raiza Fermín, consigna copia fotostática de la Resolución mediante la cual se designa al doctor Roy Rafael Porto Cabarcas como Registrador Subalterno del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta; y solicita nuevamente la reposición de la causa.-------------------
Por auto de fecha 04 de febrero de 2003, el Tribunal con vista a la diligencia estampada por el Abogado en ejercicio Antonio José Vargas Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raiza Fermín Lucart, declara la nulidad de la citación de la defensora judicial y de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto, y ordena la reposición de la causa al estado de que se practique su citación con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2003, la Abogada en ejercicio Gloria Valenzuela Clarke, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 03 de febrero de 2003; así mismo solicita la expedición de cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 07 de noviembre de 2002 hasta el día 04 de febrero de 2003.------------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de febrero de 2003, la Abogada en ejercicio Marianela Cruz Caster, co-apoderada judicial de la parte actora, apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 04 de febrero de 2003; apelación que oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de febrero de 2003.-----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 13 de febrero de 2003, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo solicitado por la parte actora. El Secretario dejó constancia que desde el día 07 de noviembre de 2002, hasta el día 04 de febrero de 2003, transcurrieron 43 días de despacho.-------------------
Por diligencias de fecha 13 de febrero de 2003, la Abogada Marianela Cruz Caster, co-apoderada judicial de la parte actora, solicita del Tribunal sean libradas las correspondientes compulsas a los efectos de la citación de los ciudadanos José Asunción Bellorín Rodríguez y Raiza José Fermín Lucart de Bellorín; y señala las copias que han de ser remitidas al Tribunal de alzada a los fines de la apelación interpuesta.-----------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2003, la doctora Marianela Cruz Caster, co-apoderada judicial de la parte actora, solicita copia certificada de la contestación de la demanda a los fines de la apelación, las cuales se expidieron en esa misma fecha.------------
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2003, la doctora Marianela Cruz Caster, consignó las copias simples requeridas para la elaboración de las copias certificadas a los fines de la apelación y de las compulsas para la citación de los co-demandados.---------------------
En fecha 20 de febrero de 2003, se remitieron por oficio Nro.9157-67 al Tribunal Distribuidor correspondiente, las copias de las actuaciones señaladas por el apelante, a los fines de que el Tribunal de la alzada conozca de la apelación.--------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, la Abogada Marianela Cruz Caster, consigna, en acatamiento a lo dispuesto en el auto de fecha 04-02-2003, las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que sea librada la correspondiente compulsa a los efectos de la citación de la defensora judicial designada; compulsa que fue expedida en fecha 26 de marzo de 2003.---------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2003, la Alguacil de este despacho, consignó boleta de citación debidamente firmada por la doctora Marlyn Cruz Carreño, en su carácter de Defensora Judicial del co-demandado José Asunción Bellorín.------------------------------------------
En fecha 21 de mayo de 2003, el doctor Antonio José Vargas Pacheco, apoderado judicial de la co-demandada Raiza Fermín, consignó escrito de contestación a la demanda. Y en la misma fecha, la Defensora Judicial del ciudadano José Asunción Bellorín, consignó su escrito de contestación de la demanda.--------------------------------------
En día 02 junio de 2003, el Abogado Antonio José Vargas Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Raiza Fermín, promovió pruebas.--------------------------------------------------
En fecha 03 de junio de 2003, se agregaron al expediente las actuaciones procedente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en las cuales consta la sentencia de fecha 30 de abril de 2003 que declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, revoca el auto apelado, y, por vía de consecuencia, queda el proceso en las mismas condiciones en que se encontraba antes de haber sido pronunciado.--------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2003, el apoderado judicial de la co-demandada Raiza Fermín, solicita al Tribunal que se declara la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de que su representada tenga el lapso procesal legal para contesta la demanda y promover pruebas asistido o representado de un abogado.----------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2003, la Abogada Gloria Valenzuela Clarke, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicita del Tribunal niegue la reposición de la causa solicitada por el apoderado de la co-demandada Raiza Fermín Lucart.---------------
En fecha 17 de julio de 2003, el apoderado judicial de la co-demandada Raiza Fermín Lucart, solicita del Tribunal se pronuncie sobre el contenido de la diligencia consignada en fecha 05 de junio de 2003, y le sea expedida copia certificada de todo el expediente.---------
En fecha 18 de junio de 2003, el Tribunal por auto razonado, negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana Raiza Fermín.-------------------------------------------
En fecha 19 de junio de 2003, se ordenó expedir por Secretaría el cómputo solicitado por la parte actora a través de su co-apoderada judicial, la doctora Gloria Valenzuela Clarke.-----------------------------------
Por auto de fecha 19 de junio de 2003, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el Dr. Antonio José Vargas Pacheco.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio del año 2003, el Abogado Antonio José Vargas Pacheco apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2003; apelación que fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 01-07-2.003, y en consecuencia, se ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas de las actuaciones que señalen las partes y el Tribunal, a los fines de que el Juzgado que por Distribución le corresponda conozca de dicha apelación.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Dr. Antonio José Vargas Pacheco, solicita del Tribunal le sea expedida copia certificada de todo el expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 29 de septiembre de 2003.-------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 20 de octubre del 2.003, se difirió el acto de dictar la sentencia para dentro de los treinta días siguientes.--------------

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos, la acción se contrae al cobro de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, adeudadas por los ciudadanos JOSE ASUNCION BELLORIN RODRIGUEZ Y RAIZA JOSE FERMIN LUCART DE BELLORIN, como propietarios de un inmueble bajo el régimen de la propiedad horizontal, constituido por un apartamento, distinguido con el N° C-PB-2, ubicado en la planta baja del CONJUNTO MARBELLA I, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; con la exigencia del pago de los intereses de mora y gastos de administración; así como las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales.-------------------------------------------------------------
Conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la acción se tramita por el procedimiento de la vía ejecutiva, regulado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.---------
Encontrándose la causa en estado de sentencia y por tratarse de asuntos de los que se hace depender la decisión de fondo, este Tribunal previamente ha de considerar la sentencia de fecha 30-04-2.003, cursante a los folios del 124 al 159 del expediente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se decidió con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 04-02-2.003 por este Tribunal de la causa; y se revocó dicho auto, declarándose en consecuencia, que el proceso quedó en las mismas condiciones en que se encontraba antes de haber sido pronunciado. Ahora bién, de acuerdo a lo decidido por el Tribunal de alzada, se hace necesario establecer las siguientes cuestiones de hecho y de derecho que constan en autos; así tenemos: 1) Que el lapso para la contestación de la demandada en la presente causa, comenzó a correr a partir del día siguiente de la citación de la defensora judicial designada al co-demandado José Asunción Bellorín Rodríguez, esto es, a partir del día 07-11-2.002, exclusive; y venció, el día 12-12-2.002, inclusive; computo que se verifica de conformidad con el Libro Diario llevado por este Tribunal de la causa. 2) Que dentro del lapso antes indicado, sólo la defensora judicial del co-demandado José Asunción Bellorín Rodríguez presentó escrito de contestación de la demanda, es decir, el día 12-12-2.002 (folios 167 y 168). 3) Que la causa quedó abierta a pruebas a partir del día 12-12-2.002, exclusive; por lo que, conforme al computo que se realiza a través del Libro Diario llevado por este Tribunal, el lapso de promoción de pruebas venció el día 22-01-2.003. 4) Que sólo la parte actora, el Condominio del Conjunto Marbella I, promovió pruebas dentro del lapso probatorio antes señalado, pues su escrito de promoción de pruebas lo presentó el día 22-01-2.003. 5) Que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas, en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.-----------------------
DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION:
En su libelo de demanda la parte actora señala, que los ciudadanos JOSE ASUNCION BELLORIN RODRIGUEZ y RAIZA JOSE FERMIN LUCART de BELLORIN (identificados en la narrativa del fallo), propietarios del apartamento N° C-PB-2, ubicado en la planta baja del Conjunto Marbella I, situado en la avenida principal de la Urbanización Maneiro, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, adeudan consecutiva y acumulativamente diecinueve (19) cuotas ordinarias de condominio, desde el mes de mayo del 2.000 hasta el mes de noviembre del 2.001; y, tres (03) cuotas extraordinarias, acordadas en Asamblea de Propietarios de fecha 20 de marzo del 2.000; que agotadas las gestiones amistosas para hacer efectivo el pago de dichas cuotas Condominiales insolutas, acude a la vía judicial para demandar, por vía ejecutiva, el pago de: Primero: La cantidad de quinientos setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs.579.500,oo), monto correspondiente a la deuda condominial, desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de noviembre de 2001; Segundo: La cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), por tres (3) cuotas extraordinarias, correspondientes a los meses de mayo a julio de 2000; Tercero: La cantidad de veintiocho mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs.28.566,00), monto correspondiente a los intereses de mora y gastos de administración correspondientes al mes de octubre de 2001; y Cuarto: Las costas procesales.-------------------------------------------------------------------------------
Anexos a su libelo de demanda la parte actora consigna, en veintidós (22) folios útiles, diecinueve (19) recibos por concepto de cuotas fijas condominiales, y tres (03) recibos por concepto de cuotas extraordinarias, cuyos pagos demanda. Recibos estos que por aparecer expedidos por el Presidente-Administrador del Conjunto Marbella I, tienen fuerza ejecutiva y constituyen en el presente caso los documentos fundamentales de la acción incoada. Así se declara.--
Consigna también la actora junto con su libelo de demanda, copia certificada de documento de compra venta y constitución de hipoteca, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 08-05-1992, registrado bajo el Nro. 35, folios 168 al 174, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 1.992. Instrumento que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada; en consecuencia, este Tribunal ha de reconocerle el valor de plena prueba que le atribuye el artículo 1360 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que él se contrae. Así se decide.----
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, sólo compareció la defensora judicial designada del co-demandado José Asunción Bellorín Rodríguez, tal y como se señaló ut supra. Contesta la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que su defendido deba al Condominio del Conjunto Marbella I los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.000, por la cantidad de treinta mil quinientos bolívares (Bs.30.500,00) cada uno; así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2.001. Niega, rechaza y contradice que su representado deba intereses de mora por la cantidad de veintiocho mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs.28.566,00); así como las cuotas extraordinarias de los meses de mayo, junio y julio del 2.000, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) cada una. Por ultimo niega, rachaza y contradice que su defendido deba cancelar la cantidad de un millón quinientos setenta mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.570.484,80), por concepto de estimación de la demanda. Se reserva la oportunidad de promoción de pruebas para demostrar sus alegatos.-------------------------
DE LAS PRUEBAS:
Dentro del lapso probatorio sólo la parte actora promovió y evacuó pruebas.------------------------------------------------------------------------
En efecto, además del mérito favorable de los autos, la demandante aportó al proceso las siguientes probanzas: ------------------
1) Los recibos de condominio insolutos que fueron traídos a los autos anexos al libelo de la demanda. Al respecto ha de señalarse, que tales instrumentos constan en autos a los folios del 20 al 41, ambos inclusive; y, por no haber sido en ninguna forma de derecho impugnados ni tachados por la parte demandada, este Tribunal le reconoce plenos efectos probatorios en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------
2) Estado de Cuenta al 31-12-02, correspondiente al apartamento N° C-PB-2 del Conjunto Marbella I. Observa el Tribunal que el Estado de Cuenta promovido comprende Cuotas Condominiales, gastos e intereses no demandados, razón por la cual, no son objeto de pruebas. En consecuencia, la prueba examinada no se aprecia ni valora. Así se decide.----------------------------------------------------------------
3) La Confesión de la co-demandada RAIZA JOSE FERMIN LUCART de BELLORIN, por cuanto no contestó la demanda en su debida oportunidad. En relación a esta prueba, advierte el Tribunal al promovente que la no comparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda no constituye en sí mismo un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, si no una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario; razón por la cual, esta prueba promovida por la parte actora, ha de ser considera ilegal. Así se declara.--------------------
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, y apreciadas y valoradas las pruebas que oportunamente fueron aportadas al proceso, concluye este Tribunal, que en el presente caso se demanda el cobro por vía ejecutiva de cuotas de condominio adeudadas por la parte demandada por gastos comunes correspondientes a un inmueble de su propiedad, lo cual quedó plenamente probado con los instrumento acompañados al libelo de la demanda, ut supra analizados y valorados, razón por la cual, quedó demostrado, por una parte, el derecho de propiedad de los demandados sobre un inmueble bajo régimen de la propiedad horizontal, y en consecuencia, por mandato expreso del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, sus propietarios deben contribuir a los gastos comunes conforme a las determinaciones de la referida Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio; y, por otra parte, con los recibos de condominio insolutos, quedó demostrada la insolvencia de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales de pagar las correspondientes cuotas condominiales por gastos comunes. Ahora bién, de autos se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada no probó nada que le favoreciera, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda incoada, en virtud de haber probado la parte actora los hechos alegados en su libelo de la demanda y estar enmarcada esta acción dentro de los parámetros establecidos en la Ley. Así se decide.-------------------------------------------

CAPITULO III
DE LA DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), incoara por ante este Tribunal EL CONDOMINIO DEL CONJUNTO MARBELLA I, cuyo documento de Condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de junio de 1.987; a través de sus apoderadas judiciales, las Abogadas en ejercicio GLORIA VALENZUELA CLARKE y MARIANELA CRUZ CASTER, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.084.408 y V-5.890.238, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.38.899 y 72.871, también respectivamente, carácter este que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2001, anotado bajo el Nro.61, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones respectivos; en contra de los ciudadanos JOSE ASUNCION BELLORIN RODRIGUEZ y RAIZA JOSE FERMIN LUCART DE BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.305.934 y 8.394.798, respectivamente; como propietarios del apartamento N° C-PB-2, ubicado en la planta baja del Conjunto MARBELLA I, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta,
En consecuencia, se condena a los ciudadanos José Asunción Bellorin Rodríguez y Raiza José Fermín Lucart de Bellorin, a pagar a la parte actora, EL CONDOMINIO DEL CONJUNTO MARBELLA I, lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------
Primero:, La cantidad de quinientos setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs.579.500,00), por concepto de cuotas de condominio ordinarias vencidas y no pagadas, desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de noviembre de 2001.----------------------------------
SEGUNDO: La cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), por tres (3) cuotas extraordinarias de condominio, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2000.-------------
TERCERO: La cantidad de veintiocho mil quinientos sesenta y seis bolívares (Bs.28.566,00), por concepto de intereses moratorios de mora y gastos de administración correspondientes al mes de octubre de 2001.------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-----------------------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.-------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil tres.- Años 193º y 144º.-----------------------------------------

Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-

El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (16-12-03) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2003-66, siendo las (12:00 p.m.).- Conste.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp. 2.001-944
Sent. Definitiva