JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES.

193° Y 144°

Visto y estudiados como han sido, tanto el Libelo de demanda como los recaudos consignados como anexos en la presente QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVA DE OBRA NUEVA presentados por la Dra.: CAROLINA AGUIRRE BORGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.053.695, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 17.641, actuando por sus propios derechos e intereses, en contra de los ciudadanos AGUSTÍN ZABALA Y HECTOR PETIT, domiciliados en la población de la Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, Observa este Tribunal lo siguiente:
Señala la accionante en su libelo “ Es el caso ciudadana Juez, que desde hace aproximadamente seis meses, algunas personas están realizando algunas obras nuevas de construcción en el terreno en mi posesión, temo fundadamente que esas construcciones causen perjuicio tanto al inmueble ya determinado como a mi legítimo derecho de posesión y propiedad”; más adelante señala: “lo cual configura una invasión y desmedro de mis legítimos derechos de posesión y propiedad sobre el descrito lote de terreno, por lo que tengo razón para temer que la conducta de esas personas al realizar esas obras en el terreno por mí poseído, propicie una invasión generalizada y se me DESPOJE del resto del terreno.”
Es importante señalar que existe una diferencia entre los Interdictos Posesorios y los Interdictos Prohibitivos, la cual radica en la causa de pedir, en los primeros, el hecho que motiva la protección posesoria es cometido por el sujeto en forma directa sobre la cosa poseída, el Despojo es apoderamiento violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o del derecho de otra persona, la Perturbación son los actos que directamente obstaculizan la posesión e impiden el libre goce y disfrute del inmueble o universalidad de muebles, o bien la servidumbre u otro derecho real. En el caso de los Prohibitivos, la perturbación o amenaza de daño a la cosa poseída por quien reclama la protección posesoria (querellante) es cometida indirectamente por el tercero (querellado), en cuanto realiza actos propios en un bien poseído o detentado por él, circunvecino al del afectado, que produce un perjuicio actual o inminente a su posesión. En este sentido el objetivo de los Interdictos Prohibitivos es precaver un daño aún no ocurrido, mediante la actuación a priori de la actividad jurisdiccional, fundada en amenaza o riesgo cierto e inminente. Por todo lo antes expuesto es por lo que considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de los hechos narrados se desprende que al no haber un temor fundado sino un despojo de su posesión, materializado con el hecho de haber levantado construcciones en el citado inmueble sin la previa autorización de la querellante, sino a través de un apoderamiento violento de su propiedad o posesión, la figura legal correspondiente será la del Interdicto de Despojo, lo que hace a este Tribunal incompetente para conocer la presente Querella Interdictal por la Materia, pues como bien lo señala el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil el juez competente es el de Primera Instancia de la jurisdicción Ordinaria.
Así mismo observa este Tribunal que la Querella interpuesta por la Dra.: Carolina Aguirre Borgo, está estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) lo cual hace incompetente este Tribunal para entrar a conocer la misma, en razón de la Cuantía ya que los Tribunales de Municipio solo conocen causas cuya cuantía oscila hasta los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 1°. En consecuencia en virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa por la Materia y por la Cuantía y en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que conozca el fondo de la causa, todo de conformidad con los artículos 28, 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
LA JUEZ PROVISORIA
_________________________________________
ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO

LA SECRETARIA
____________________________________________
ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ


Exp. N° 248-03
MHS/afdv