REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA
Porlamar, dieciséis (16) de Diciembre de 2003.
193 y 144
Vista la anterior demanda intentada por RAIMUNDO AGUILERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 9.302.565, Inpreabogado N° 39.172, apoderado judicial de HUI XIONG ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, cédula de identidad N° E- 81.942.963, contra, MANUEL JOSE RODRIOGUEZ RUIZ Y MARIA PILAR MARCANO DE RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.860.757 y 5.473.180 respectivamente, por cuanto este Tribunal observa: El artículo 14 del código de Procedimiento Civil faculta al juez como director del proceso al ejercicio de la función Jurisdiccional en virtud a que entra en juego el interés publico en una recta y pronta Administración de Justicia. Igualmente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Comentados así los artículos mencionados, nos damos cuenta que el escrito liberal en el folio dos (02) se refiere primero “…que los vendedores no ejercieron el derecho de Retracto en el termino o lapso establecido es decir un (01) año. Se han negado a realizar la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda. Ocasionándoles a mi poderdante innumerables daños y perjuicios…” Segundo: Solicita realice la entrega material del inmueble vendido o en su defecto sea ordenado por el Tribunal en base a los artículos 1167,1534 y 1544 del Código Civil y 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado nuestro)
Planteado así el escrito no puede este Tribunal pasar a admitirlo por cuanto no se tiene certeza de lo que quiere el solicitante quien puede obtener su satisfacción mediante demandas diferentes, no sabemos a ciencia cierta si lo que desea es la ejecución del contrato de retracto con los correspondientes daños y perjuicios tal como lo establece el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil. O tal vez lo que desee es el procedimiento referente a la entrega material del bien vendido conforme lo establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, siendo así deberá el solicitante hacer la correspondiente aclaratoria o reforma a los fines de que el Tribunal Admita o no la presente demanda. Procede esta declaratoria preliminar según se infiere del texto de la demanda que hace que el Juez actúe, Ex officio (Artículo 11 de Código de Procedimiento Civil), todo con la finalidad de evitar reposiciones inútiles.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso.
La Secretaria,
Yanette González González
JJAV/ygg
Exp. 566.03 (Solicitud)