193° Y 144°
Exp: N° 152/00
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.150.102, abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 12.656.
PARTE DEMANDADA: SALVADOR ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.813.742.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMARILIS FARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.144.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 08 de Junio del 2001, ante el Juzgado del Municipio Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el Ciudadano Dr. Héctor Luis Ramírez, Inpreabogado N° 12.656.
En su libelo de demanda el Dr. Héctor L. Ramírez, actuando en su propio nombre, expuso: Que constaba de documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera, del Municipio Libertador del Distrito Federal que el día 25 de Octubre del 1.999, el cual quedó anotado bajo el N° 26, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, que en dos folios útiles acompañó marcado “A”, que había dado en venta al Ciudadano Salvador Escobar, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.813.742, un inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Vacacional Camino Real en la vía que conduce a la población de Boca del Río en el lugar denominado El Águila, Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta e identificado con el N° A-83 del respectivo plano de lotificaciones del conjunto. Dicho inmueble tiene una superficie de Ochenta (80mts.2) metros cuadrados y 60 metros de construcción, cuyos linderos son los siguientes Norte: lote A-85, Sur: Séptima transversal, sector “B”, Este: Lote A-82 y Oeste: Lote A-86. Que el precio convenido fue la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.100.000, 00), que el comprador se obligaba a cancelar de la manera siguiente: Un millón de Bolívares en efectivo (Bs. 1.000.000, 00), y el saldo más los intereses los pagaría mediante 48 mensualidades, a razón de Ciento Siete Mil Doscientos Treinta y Nueve con Cincuenta Céntimos (Bs. 107.239, 50) y cuatro cuotas especiales sucesivas y con vencimiento los días 15 de Diciembre de cada año, a partir del 1.998 al 2001, por un valor de Un Millón Doscientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.286.874), quedando entendido que la falta de pago de tres (3) cuotas sucesivas hará exigible el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, desde el 21 de Septiembre del 2.000, este incumplimiento al pago y la negativa a reiteradas notificaciones, han hecho imposible llegar a un convenimiento a la deuda, que desde Septiembre del 2.000, asciende a la cantidad Dos Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.144.780, 00); más Setecientos Cincuenta Mil Setecientos Setenta y Cinco (Bs. 750.775, 00); más Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000, 00) por gastos de cobranza; más Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000, 00) por servicios generales; más el quantun de conformidad con la Cláusula penal de exigir el pago total de la deuda, la cual asciende a la cantidad de Siete Millones Ochocientos Veinte y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta Y cinco Bolívares (Bs.7.828.475, 00), constituye un incumplimiento tácito de la obligación contraída.
Señaló que el documento de la operación de Compra-Venta se realizó en el año del 1.998 y se mantuvo como documento privado hasta el 25 de Octubre del 1.999, cuando se procedió a la autenticación del documento, es por ello que aparece en el cuantum, el pago de Un Millón Doscientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cuatro, efectuado en Diciembre del año 1.998, la deuda que allí se hace exigible es a partir del acto de autenticación del documento.
Por las razones expresadas ocurrió a fin de demandar como en efecto lo hizo al Ciudadano Salvador Escobar, para que conviniera o a ello fuera condenado por imperativo judicial que este Tribunal declarara la Resolución del contrato marcado con la Letra A, el cual anexó dado al incumplimiento de la obligación allí contraída, y fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1.257, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil Vigente.
En fecha 13 de Junio del 2.001, se dio entrada a la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA -VENTA, introducida por el Dr. HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, actuando en su Propio nombre, antes identificado contra el Ciudadano Salvador Escobar, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-3.813.742, ordenándose la Citación del demandado para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El 17 de Julio del 2.001, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de citación del ciudadano Salvador Escobar, el cual le fue imposible citar.
Compareció el Dr. Héctor L. Ramírez, solicitó al Tribunal la citación por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha 27 de Julio del 2.001, vista la diligencia del Dr. Héctor Ramírez, acordó la citación del demandado por Cartel, el cual debía publicarse en los Diarios La Hora y El Caribe, advirtiéndole que de no comparecer se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la Citación y demás diligencias.
Compareció el Dr. Héctor L. Ramírez y consignó cartel de Citación de fecha 22 de Octubre del 2.001, publicado en el Diario La Hora y otro de fecha 26 de Octubre del 2.001, publicado en el Diario del Caribe, contra el Ciudadano Salvador Escobar.
El 26 de Octubre del 2.001, el Tribunal vista la diligencia del Dr. Héctor Luis Ramírez, ordenó agregar los carteles consignados.
El 09 de Noviembre del 2.001, compareció el Dr. Héctor Luis Ramírez y expuso: Por cuanto se han cumplido los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil pidió al Tribunal se procediera al nombramiento del Defensor Judicial.
El 28 de Noviembre del 2.001, compareció la Secretaria de este Tribunal e hizo constar que había fijado un cartel de citación en la morada del demandado Salvador Escobar, ubicada dentro del Conjunto Vacacional Camino Real, Casa A-83 de este Estado.
Compareció en fecha 23 de Enero del 2.002, el Dr. Héctor Luis Ramírez y solicitó al Tribunal se avocara al nombramiento de abogado defensor por cuanto se habían cumplido los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de Enero del 2.002, el Dr. Gaspar Dubois Arismendi, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 24 de Enero del 2.002, el Tribunal nombró Defensora Judicial de la parte demandada a la Dra. Amarilis Farrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.144, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusas y en el primero de los casos prestara su juramento de Ley.
El 25 de Enero del 2.002, compareció el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación de la Dra. Amarilis Farrera, quien fue debidamente notificada.
El día 30 de Enero del 2.002, compareció ante este Tribunal la Dra. Amarilis Farrera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.144 y aceptó el cargo de Defensor Judicial del ciudadano Salvador Escobar y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 19 de Febrero del 2.002, compareció el Dr. Héctor Luis Ramírez y solicitó al Tribunal procediera a citar a la Defensora Judicial para dar continuidad al juicio.
El 27 de Febrero del 2.002, el Tribunal visto que la Defensora Judicial Dra. Amarilis Farrera, no se había juramentado ante el Juez de la causa que es el único autorizado para tomarle el juramento de Ley. Ordenó tomarle el juramento al primer día de Despacho siguiente, a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 A.M.).
El 28 de Febrero del 2.002, prestó el juramento de Ley la Defensora judicial, quien juró cumplirlo bien y fielmente.
El 04 de Marzo del 2.002, el Tribunal visto que la Ciudadana Amarilis Farrera, Aceptó el cargo de Defensora Judicial y prestó el juramento de Ley, ordenó su citación personal.
El 08 de Marzo del 2.002, compareció el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, consignó boleta de citación de la Ciudadana Dra. Amarilys Salazar, quien fue debidamente citada.
El 01 de Abril del 2.002, la Dra. Amarilys Salazar, consignó escrito de contestación a la demanda.
La Dra. Amarilys Salazar, manifestó en su escrito de contestación a la demanda que habiendo sido designada por este Tribunal como defensora judicial de la parte demandada y citada como fue por el ciudadano Alguacil de este Despacho, se avocó al estudio minucioso del mismo en cuanto a la procedencia de la acción incoada.
Dejó expresa constancia de que había realizado diversas diligencias tendientes a contactar a su representado, resultando infructuosas, como prueba de ello consignó comprobante de Telegrama debidamente certificado por la oficina Postal Telegráfica de Venezuela, de fecha 12 de Marzo del 2.002, el cual solicitó fuera agregado a los autos a fin de que surta los efectos legales correspondientes, el cual anexó marcado con la letra “A”.
Dijo que a pesar de esta circunstancia y en defensa de los intereses de su representado pasaba a contestar la presente demanda en los términos siguientes: “Rechazaba, negaba y contradecía la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho reclamado.
Solicitó al Tribunal se sirviera declarar sin lugar la presente demanda en la oportunidad de la definitiva.
El 23 de Abril del 2.001 el Dr. Héctor Ramírez, consignó escrito de pruebas en dos folios útiles.
En su escrito de Presentación de Pruebas el Dr. Héctor Ramírez, reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el derivado de la exposición contentiva en el libelo de la demanda en la cual en forma prolija con apego a la normativa legal aplicable y suficientemente fundamentada e los artículos 1.167, 1.257, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil Vigente, en concordancia en los hechos, se justifica la procedencia y pertinencia de la solicitud.
Promovió e hizo valer a la parte demandada, el documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera (23era.) del Distrito Capital y Estado Miranda del día 25 de Octubre del 1.999, el cual quedó anotado bajo el N° 26, Tomo 111, de los Libros llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en el presente libelo de demanda marcado en la letra B, el cual es una prueba preconstituida de la obligación, es además Ley entre las partes y a lo contenido en él deben sujetarse las partes.
Promovió instrumento privado emitido por su persona y dirigido al ciudadano Salvador Escobar, parte demandada en el presente juicio donde se le informó su estado de insolvencia, marcado con la letra “D”, lo cual evidencia con claridad la insolvencia e incumplimiento de la obligación, tal como lo señala el documento de compra – venta reproducido y marcado con la letra B.
Pidió el Dr. Héctor Ramírez, que su escrito de promoción de pruebas fuera admitido y sustanciado conforme a derecho e igualmente se condenara en costas y costos al demandado Salvador Escobar, así como al pago de Honorarios Profesionales causados y que en la definitiva fuera apreciado en todo su valor y efecto.
El Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Dr. Héctor Ramírez, las admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó agregar a los autos instrumento acompañado al escrito de promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil.
El 17 de Octubre del 2.002, el Dr. Héctor Ramírez, solicitó el avocamiento a la causa del nuevo Juez.
El 18 de Octubre del 2.002, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Juan José Anuel, ordenando la notificación de la defensora judicial Dra. Amarilis Farrera.
El 13 de Noviembre del 2.002, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Ciudadana Amarilis Farrera, a quien le fue imposible notificar.
El 18 de Noviembre del 2.002, el Dr. Héctor Luis Ramírez, Solicitó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la publicación de la notificación del demandado a fin de continuar el juicio.
El 28 de Noviembre del 2.002, el Tribunal vista la diligencia del Dr. Héctor Luis Ramírez, ordenó se librara la respectiva cartel de notificación de la defensora judicial de la parte demandada.
El 10 de Diciembre del 2.002, compareció el Dr. Héctor Luis Ramírez y consignó cartel de notificación a la Dra. Amarilis Farrera, en su carácter de defensora judicial.
El 10 de Diciembre del 2.002, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el Dr. Héctor Luis Ramírez, ordenó agregarla al expediente.
El 13 de Enero del 2.003, el Dr. Héctor Luis Ramírez, pidió al Tribunal procediera a emitir sentencia.
El 09 de Diciembre del 2.003, el Dr. Héctor Luis Ramírez, pidió al Tribunal procediera de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la administración de justicia y la brevedad posible, procediera a dictar sentencia en la presente causa y a fin de evitar la perención de la instancia se le proveyera de copia certificada del libelo de la demanda.
MOTIVA.
El Abogado; HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.150.102, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 12.656, En su propio nombre da en venta al Ciudadano SALVADOR ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.813.742, un inmueble de su propiedad, ubicado en la vía que conduce a la población de Boca del Río en el lugar denominado El Águila, Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta e identificado con el N° A-83 del respectivo Plano de Lotificaciones del Conjunto. Dicho Inmueble tiene una superficie de 80 metros cuadrados y 60 metros de construcción y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Lote A-85, Sur: Séptima transversal sector B, Este: Lote A-82, Oeste: Lote A-86, por el precio de Ocho Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 8.100.000, 00), que el comprador se obligó a cancelar, quedando entendido que la falta de pago de tres (3) cuotas sucesivas, haría exigible el cumplimiento de la obligación y que desde el mes de Septiembre del 2.000 este incumplimiento al pago y la negativa a reiteradas notificaciones han hecho imposible llegar a un convenimiento a la deuda, que para el 20 de Noviembre de 2000 ascendía la deuda a la cantidad de Dos Millones Cien Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.144.780, 00), incluyendo cuotas vencidas, más los intereses, gastos de cobranza, honorarios profesionales y mantenimiento de la villa, hechos que constituyen inequívocamente un incumplimiento tácito de la obligación contraída. Por lo tanto; demanda la Resolución del Contrato de Compra – Venta, fundamentando la misma en el contenido de los artículos 1.167, 1.257, 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil. Por cuanto de la revisión del Expediente se evidencia el incumplimiento de una obligación vencida y vista las razones antes expuestas pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones: En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Judicial se limitó a rechazar y negar la demanda en todos los hechos y derecho alegados por la parte actora y pidió todo lo que pudiera beneficiar a su defendida. Estamos en presencia de una acción de resolución de Compra – Venta.
En este sentido quien sentencia expone lo siguiente: El artículo 1.133 del Código Civil defina: “El contrato es una convención entre dos o más persona para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Como fuente generadora de derecho y de obligación, marca el inicio de las reglas que deben observar las partes contratantes, con motivo del negocio jurídico, por ellas contraídas; de modo, pues que el comportamiento se enmarca dentro del cuadro normativo que caracteriza el ordenamiento vigente. De allí que el artículo 1.140 del Código Civil somete todos los contratos con sus determinaciones especiales, a las reglas generales contenidas en esa Ley sustantiva. Por su parte el artículo 1.159 ejusdem, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Este supuesto es el que aparece reflejado en el caso que nos ocupa, pues el contrato no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho por el demandado ni por su representante judicial, verificados los acuerdos entre las partes, razón por la cual debe este Tribunal al apreciar esa documentación con toda su fuerza y vigor. Documento público que constituye la manifestación de voluntad de ambas partes donde habían pactado un arreglo. El hecho de que en el pacto hayan estipulado un precio, debe considerarse que tal pago debe tenerse como una obligación y que el mismo constituye la debida contraprestación que tenía derecho a recibir el vendedor por la venta del bien. Principal obligación establecida para todo comprador tal, como lo señala el artículo 1.474 del Código Civil. Cabe advertirse que en el caso que nos ocupa se ha demandado el cumplimiento de una obligación de hacer, cual es el pago de una obligación contraída en el documento público, considerándose que los contratos tienen fuerza entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento y por causa que la ley señala. En tal caso no se ha demostrado que la parte demandada haya cumplido fehacientemente el hecho extintivo de la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto y habiendo cuenta de que los méritos procesales se encuentran a favor del accionante lo procedente es declarar con lugar la demanda que nos ocupa conforme la previsión contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues como quedó visto existe plena prueba a los hechos alegados por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por el Ciudadano Héctor Luis Ramírez, contra el Ciudadano Salvador Escobar, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se declara resuelto y sin efecto jurídico el contrato de Compra – Venta realizado por el Ciudadano Héctor Luis Ramírez y el Ciudadano Salvador Escobar, celebrado el día 25 de Octubre del 1.999, el mismo quedó autenticado bajo el N° 26, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas Distrito Federal Ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta Decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del pacto de compra – venta constituido por una casa marcada con el N° A-83 del respectivo Plano de Lotificaciones del Conjunto. Dicho Inmueble tiene una superficie de 80 metros cuadrados y 60 metros de Construcción y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Lote A-85, Sur: Séptima transversal sector B, Este: Lote A-82, Oeste: Lote A-86. Ubicado en la vía que conduce a Boca del Río, sector El Águila, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del proceso por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del dos mil tres (2.003). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Yanette González González
JJAV/ygg/wrr
EXP Nº 0152/02
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