IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-08-1976, bajo el Nº. 1, Tomo 114-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio ROBERTO LIPAVSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.1.739.227, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 2.924, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-06-1.984, bajo el Nº. 130, Tomo IV, adicional 2, en la persona de su Director Gerente, ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.796.434, de este domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No acreditó.

NARRATIVA

En fecha 05-05-2003, La Parte Actora en la persona de su Apoderado judicial Abogado ROBERTO LIPAVSKI, antes identificados, presentó demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., plenamente identificada, para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, correspondiéndole a tales efectos el Nº. 03. (Folios 1 al 11).
En fecha 19-05-2003, por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta y se le asigna el N-. 03-839. (Folio 13).
En fecha 23-05-2003, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado.(Folio 80).
En fecha 05-06-2003, comparece el ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, antes identificado, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., y se da por citado de la demanda propuesta en contra de su representada. (Folio 81).
En fecha 09-06-2003, comparece la parte demandada y consigna Escrito de Contestación a la demanda y opone en este mismo acto Cuestiones Previas. (Folio 84).
En fecha 17-06-2003, comparece la parte demandada y consigna Escrito de Pruebas. (Folio 125).
En fecha 17-06-2003, por auto del tribunal, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 188).
En fecha 30-06-2003, comparece apoderado actor y consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 191).
En fecha 30-06-2003, por auto del tribunal, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.(Folio 32).

PUNTO PREVIO

Propone la parte demandada en la oportunidad procesal establecida en el artículo 35 del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como cuestión previa, la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil, lo cual hace en los términos siguientes: Por otra parte es conveniente aclarar que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, cursa por ante este mismo tribunal y no es precisamente este el expediente donde el Magistrado deba pronunciarse o no sobre la validez de los cánones que han sido depositados conforme al procedimiento descrito en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre todo porque se encuentra pendiente la nulidad del recurso. Ello, podría interpretarse (considerando que tanto el juicio de regulación como el recurso de nulidad cursan por ante este mismo tribunal) como un adelanto de opinión sobre el fondo de la demanda. En atención a ello, y por cuanto de conformidad con el artículo 35 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguientes, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado y/o de la competencia éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
Es por lo que opongo, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil, es decir: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un poco distinto, cuestión previa que deriva de la resolución de la nulidad contencioso administrativa de la resolución emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, recurso este que cursa por ante este mismo tribunal signado con la nomenclatura 834-03.


Este Juzgador pasa a revisar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa:

Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. (omissis).

De la norma trascrita se evidencia que en el procedimiento judicial contenido en el capitulo II de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, tramitado por el procedimiento breve según lo pauta el artículo 33 eiusdem, el demandado debe promover todas las cuestiones previas en el mismo acto de la contestación de la demanda, tal como lo hizo la parte demandada en la presente causa, en escrito de contestación consignado en fecha 09 de junio de 2003. Y el tribunal deberá decidir en la sentencia definitiva, como efectivamente lo hace este tribunal en la presente oportunidad. Por lo que en la presente causa la parte demandada cumple con el requisito referente a la oportunidad procesal para la promoción de la cuestión previa en estudio. Y ASI SE DECIDE.

Establece el ordinal 8° del artículo 346 Código Adjetivo Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

De la norma trascrita se evidencia que el demandado podrá promover las cuestiones previas en vez de contestar la demanda, y en el presente caso debe hacer conjuntamente con la contestación por tratarse de un juicio breve en procedimiento judicial arrendaticio. Efectivamente dentro de las referidas cuestiones previas se encuentra la referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto.

Alega la parte demandada, la existencia de dicha cuestión prejudicial que debe resolverse por un proceso distinto y que se deriva de la resolución de la nulidad contencioso administrativa de la resolución emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta; alegando además que dicho recurso cursa por ante este mismo Tribunal. Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman la presente causa, se evidencia de los folios 89 al 123 copia certificada de expediente Nro. 03-834 nomenclatura de este Tribunal, contentivo de recurso de nulidad de acto administrativo de efecto particular emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, recurso éste de cuya revisión se evidencia la existencia de un recurso de Nulidad del Acto administrativo de efecto particular emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en la Resolución Nro. 01, de fecha 08 de enero de 2003, donde efectivamente se refleja que la parte recurrente en el mismo es la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-06-1.984, bajo el Nº. 130, Tomo IV, adicional 2, en la persona de su director gerente, ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.796.434, de este domicilio; parte demandada en la presente causa. Así como también se evidencia que el inmueble objeto de la regulación de alquiler se encuentra ubicado en el planta baja del edifico “Abouhamad”, antigua calle Guevara, hoy boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar, inmueble éste que igualmente corresponde al bien inmueble del contrato de arrendamiento cuya resolución por falta del debido canon de arrendamiento pretende la demandante, y cuyo desalojo igualmente pretende la parte demandante en la presente causa.

Tratándose la presente causa de una pretensión que busca la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago del debido canon de arrendamiento por parte de la demandada, y de la revisión del recurso de nulidad del acto administrativo regulatorio de alquiler emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en la Resolución Nro. 01, de fecha 08 de enero de 2003, no se evidencia que en dicha causa este Tribunal haya emitido decisión sobre la nulidad o no del mencionado recurso, por lo que la decisión que este tribunal pudiera emitir en la causa signada 03-834, nomenclatura de este Tribunal, contentiva del recurso de nulidad ya referido, influirá de manera decisiva sobre el tema a decidir en la presente causa, por cuanto la falta de cancelación del debido canon de arrendamiento, depende directamente de la validez o no del acto administrativo cuya nulidad se solicita en la causa 03-834, antes referido, y que fue ejercido con fecha anterior a la presente demanda de resolución de contrato, como consta de folios seis (06), veintiséis (26) y veintisiete (27) de copia certificada de dicho expediente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-06-1.984, bajo el Nº. 130, Tomo IV, adicional 2, en la persona de su director gerente, ciudadano ZAKI NICOLAS RAHAL EL HURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.796.434, de este domicilio. Referida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida, y a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil se suspende la presente causa hasta tanto conste se haya resuelto la Cuestión prejudicial, con sentencia definitivamente firme.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente decisión, en virtud de la naturaleza de la misma.

Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2003, siendo las dos y veinte minutos post meridium (2:20 p.m.), en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo,