PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y SERVICIOS CARBONI, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nro. 15. Folios 80 al 87.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadana MARIA LUISA FINOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.833.490, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.919., según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 07 de junio de 2001, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 30, de los Libros de Registro de Poderes llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NIDIA GOMEZ DE CARABALLO Y TOMAS DESIDERIO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Antolín del Campo de este Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.305.143 y 4.047.455. en sus caracteres de propietario y conductor respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

En fecha 02-07-2001 es recibida la demanda para su distribución (folio 06).

En fecha 04-07-2001 previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial y quedó anotada bajo el Nro. 577 (Folio 08).

En fecha 06-07-2001 la apoderada judicial de la actora mediante diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito libelar (Folio 09).

En fecha 09-07-2001 es admitida la demanda. Se ordena el emplazamiento de los demandados para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días siguientes a la última citación que de ellos se haga. Se comisiona al Juzgado de Municipio del Municipio Antolín del Campo para que practique la citación. Se compulsa libelo de demanda. Se oficia lo conducente al destacamento 76 de la Inspectoría de Transito a fin de que remita las actuaciones realizadas. Se libró oficio (Folio 36).

En fecha 10-07-2001 comparecen los demandados y mediante diligencia se dan por citados en la presente causa (Folio 38).

En fecha 11-07-2001 los demandados mediante diligencia consignan escrito de contestación a la demanda (Folio 39).

En fecha 13-07-2001 la demandada mediante diligencia consigna prueba anticipada para que curse en autos (Folio 45).

En fecha 23-07-2001 es recibido el expediente Nro. 0886 procedente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Se agrega a los autos (Folio 48).

En fecha 01-08-2001 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 56).

En fecha 02-08-2001 los demandados consigan mediante diligencia escrito de promoción de pruebas (Folio 61).

En fecha 07-08-2001 el Tribunal admite las pruebas promovidas (Folio 64).

En fecha 09-08-2001 el demandado TOMAS DESIDERIO CARABALLO otorga poder apud acta a la ciudadana NIDIA GOMEZ DE CARABALLO (Folio 69).

En fecha 13-08-2001 la apoderada judicial de la actora asocia mediante poder apud acta al abogado KAMIL SALMEN HALABI (Folio 70).

En fecha 13-08-2001 en la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación del Testigo el mismo no compareció y se declaró desierto el acto de la testimonial del ciudadano Bonifacio León Mata (Folio 71).

En fecha 13-08-2001 la apoderada del demandado y en su propio nombre solicita nueva oportunidad para la evacuación del testigo (Folio 72).

En fecha 17-09-2001 el Tribunal acuerda en conformidad y fija nueva oportunidad para el 2do día de despacho a los fines de evacuar la testimonial del ciudadano Bonifacio Mata. (Folio 74).

En fecha 17-09-2001 siendo la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial formulada por la apoderada judicial de la actora el tribunal se traslada al lugar y practica la inspección (Folio 75).

En fecha 19-08-2001 se evacua la testimonial del testigo BONIFACIO MATA (Folio 77).

En fecha 24-09-2001 la apoderada judicial del demandado y en su propio nombre consigan escrito de evacuación de pruebas (Folio 80).

En fecha 26-09-2001 la apoderada judicial de la parte actora impugna en todas y cada una de sus partes escrito y anexos presentados por la parte demandada, en lo referente a la factura del taller Omega por bolívares 480.000, oo y a las fotografías anexas al escrito (Folio 98).

En fecha 24-10-2001 es recibida comisión procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de este Circunscripción Judicial, contentiva de la evacuación de testigo promovido por la parte demandada, ciudadano ROGER RENE SEMPRUM (Folio 99).

En fecha 01-08-2002 la apoderada judicial de la actora solicita una vez recibida la comisión procedente del Juzgado del Municipio Marcano, este Tribunal fije la oportunidad para la presentación de informes (Folio 113).

En fecha 06-12-2002 el ciudadano GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI se avoca al conocimiento de la causa, en su condición de Juez temporal (Folio 114).

En fecha 16-01-2003 la ciudadana ANA JULIA ORTA consigna boleta de notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente firmada por la apoderada del demandado y en su propio nombre (Folio 117).

En fecha 22-01-2003 la apoderada judicial del demandado y en su propio nombre se da por notificada del avocamiento del Juez EIDOMAR JOSE VASQUEZ (Folio 120).

En fecha 189-02-2003 la apoderada judicial de la parte actora solicita el avocamiento del Juez de la causa (Folio 121)

En fecha 07-03-2003 el abogado GASPAR ANTONIO DUBBOIS ARISMENDI se avoca nuevamente al conocimiento de la causa (Folio 122).

En fecha 07-03-2003 es recibida comisión procedente del Juzgado del Municipio Marcano de este Circunscripción Judicial (Folio 123).

En fecha 19-03-2003 la apoderada judicial de la demandante se da por notificada de la reanudación de la causa y pide la notificación de los demandados (Folio 143).

En fecha 24-03-2003 el Tribunal ordena la notificación de los demandados para lo cual comisiona al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial (Folio 144).

En fecha 07-04-2003 la apoderada judicial del demandado y en su propio nombre se la por notificada (Folio 149).
En fecha 21-04-2003 el ciudadano GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI se avoca al conocimiento de la causa (Folio 150).

En fecha 29-04-2003 la apoderada judicial de la parte actora solicita el avocamiento del nuevo Juez (Folio 132).

En fecha 05-05-2003 el abogado MIGUEL MENDOZA LOPEZ se avoca al conocimiento de la causa (Folio 153).

En fecha 06-05-2003 la apoderada del demandado y en su propio nombre se da por notificada del avocamiento nuevo Juez (Folio 154).

En fecha 16-05-2003 es recibida comisión procedente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial (Folio 155).

En fecha 02-06-2003 la apoderada judicial de la parte demandante solicita la fijación de oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los testigos que promoción en el capitulo tercero de su escrito de promoción de pruebas (Folio 162).

En fecha 19-06-2003 el Tribunal ordena la comparencia de los ciudadanos Neris Alfredo Marcano y Antonio Lugo (Folio 163).

En fecha 30-06-2003 el ciudadano Nerys Alfredo Marcano rinde su declaración testimonial y se declara desierto el acto de declaración del ciudadano Antonio Lugo (Folio 164).

En fecha 30-06-2003 la apoderada judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para la declaración del testigo Antonio Lugo (Folio 166).

En fecha 01-07-2003 el Tribunal fija oportunidad para la declaración del testigo Antonio Lugo (Folio 167).

En fecha 08-07-2003 se declara desierto el acto de declaración del ciudadano Antonio Lugo (Folio 168).

En fecha 15-07-2003 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna escrito de informes (Folio 172).

FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador no lo hizo, y es por que pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó, según se desprende del contexto de la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial de transito, la cantidad de TRES MILLLONES DIECINUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.019.000,oo) mas los intereses que se produzcan, los gastos que se produzcan, los que se generen y la indexación monetaria hasta la fecha de cumplimiento de la obligación, a los ciudadanos NIDIA GOMEZ DECARABALLO Y TOMAS DESIDERIO CARABALLO, antes identificados, por cuanto el automóvil propiedad de la demandada y conducido por el demandado colisionó violentamente al automóvil propiedad de su representada y conducido por el ciudadano Mauro A. Guerrero, antes identificado, con la autorización del presidente de la empresa por ella representada.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que en fecha 05 de mayo de 2001, siendo las 11,15 a.m, aproximadamente, el Dr. Mauro A. Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.734.486, conducía el automóvil marca FIAT, modelo TEMPRA, año 1992, color BRIS, placas XMT-382.
SEGUNDO: Que el automóvil antes descrito es propiedad de su representada y esta al servicio de la Sociedad Mercantil “SUSECA, C.A..
TERCERO: Que el ciudadano el Mauro A. Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.734.486, estaba debidamente autorizado por el presidente de la empresa “SUSECA, C.A.” ciudadano Heriberto Carboni.
CUARTO: Que el automóvil marca FIAT, modelo TEMPRA, año 1992, color BRIS, placas XMT-382, propiedad de su representada circulaba a velocidad moderada y permitida por la Ley de transito Terrestre, por la avenida”José Asunción Rodríguez” a la altura del mercado municipal de conejeros, en la ciudad de Porlamar, en sentido Oeste-Este en dirección hacia Porlamar.
QUINTO: Que el automóvil marca NISSAN, modelo SENTRA, color ROJO, sin placas identificatorias de circulación, propiedad de la ciudadana Nidia Gómez de Caraballo, y conducido por el cónyuge de la misma, ciudadano Tomas Desiderio Caraballo, circulaba en sentido Este-Oeste por la misma avenida, y giró en “L” sorpresiva e imprudentemente en sentido Norte-Sur, sin percatarse de la posibilidad de cruce.
SEXTO: Que al girar sorpresiva e imprudentemente el automóvil propiedad de la demandado, colisionó violentamente al automóvil propiedad de su representada, ya identificado, por su lateral izquierdo (parafango delantero izquierdo) y consecuencialmente proyectándolo contra unos postes de alumbrado eléctrico ubicados en la acera de la esquina, causándole daños considerables tanto a la carrocería como a partes mecánicas interiores del vehículo, imposibilitándolo de su funcionamiento y siendo necesario la utilización de una grúa para trasladarlo a un taller mecánico

Ahora bien, el presente procedimiento es llevado conforme a lo previsto en la Ley de Transito terrestre capitulo II artículo 75 y siguientes, quedando la parte demandada legalmente citada para contestar la demanda tal como consta de autos del expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, lo cual hace en fecha 11 de julio de 2003, en los términos siguientes: El día 05 de mayo de 2001, es decir, del presente año, aproximadamente de 11 al 11 y media del día mi esposo ciudadano: TOMAS CARABALLO ROMERO, antes identificado conducía un vehículo marca: NISSAN, modelo: SENTRA, color: ROJO, en el cual íbamos mi menor hija de nombre DIANA CAROLINA CARABALLO GOMEZ, la cual cuenta apenas con 4 añitos en el asiento trasero del Vehículo y en lo que respecta a mi persona iba en el asiento delantero al lado del conductor, por el canal correspondiente izquierdo por la avenida “JOSE ASUNCION RODRIGUEZ”, a la altura del Mercado de Conejeros en la Ciudad de Porlamar, cuando mi esposo se detuvo previo tenia encendida la luz de cruce del lado izquierdo, dejo claro que detrás del Vehículo que conducía mi Esposo habían otros vehículos en igual condiciones, cuando intespectivamente y de manera negligente fue impactado en el borde derecho el parachoques del carro el cual conducía, por un vehículo que se desplazaba a gran velocidad, del lado contrario por el canal izquierdo, es decir canal rápido, este vehículo marca: FIAT, modelo: TEMPRA, año 1992, color: GRIS, placas: XMT-382, conducido por el Ciudadano: MAURO A. GUERRERO C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-1.734.486, quién es de profesión Abogado; Este Vehículo que venía en sentido contrario, tenía el espacio por donde pasar, no entendemos el por qué tuvo que impactar con el borde del parachoques del vehículo nissan, y luego se desplomo subiéndose a una acera del otro lado.(así verdaderamente sucedieron los hechos).—es la situación, por ser una vía muy transitada en ese momento mientras llegaba el fiscal de transito terrestre, se me acercaron varias personas que nos conocen, por el tipo de trabajo que ellos desempeñan de los cuales tome la prevención de anotar dirección y numero de teléfono para cualquier situación referente al caso rindieran sus testimoniales, por esas casualidades de la vida ciudadano juez, también se detuvo a preguntarme lo que había sucedido una colega. todo esto pienso demostrarlo en el lapso probatorio.---es así y por lo antes explicado, que negamos y contradecimos los alegatos de la parte demandante en nuestra contra, por cuanto el conductor del vehículo fiat, ciudadano: MAURO A. GUERRERO C, antes identificado fue el CULPABLE, por cuanto el Vehículo Nissan estaba parado, esperando que pasaran los vehículos que venían en la vía recta. Es falso, que mi esposo sea el responsable y causante del accidente ocurrido. Pretende la parte demandante en una actitud exagerada clasificar daños ocasionados en a- daños inmediatos….., b- daños consecuencia de la proyección, c- daños ocultos. pretendiendo igualmente que le cancelen 15 días por pagos de TAXI, incluyendo así hasta los gastos de medida de embargo para hacer un total, incluyendo honorarios de abogado, de la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), los cuales rechazo y contradigo en nombre propio y de mi cónyuge el cual asisto en este acto, por gozar de todo tipo de falacia y de toda ética profesional de parte de los colegas aquí involucrados, pretender que debemos pagarle daños de todo tipo por un accidente que ocasiono el ciudadano: Mauro Guerrero, conductor del vehículo fiat. (quien impacto con el carro nissan) nos oponemos ciudadano juez, la pretensión de ejercer medida preventiva de embargo al vehículo nissan, sentra, año: 1998, color: rojo, por cuanto el Art. 590 del código de procedimiento civil vigente, dice: podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contraria quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle. y para ello, establece el mismo código la limitación de la caución en cuatro supuestos, expresamente señalados a tal fin. dice el articulo 55 de la ley de transito terrestre, lo siguiente: se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de transito, el conductor que en el momento del accidente se encontrare…….,o que condujese a exceso de velocidad. a tal fin solicito posiciones juradas al doctor: Mauro a. Guerrero c., conductor del vehículo fiat, debidamente identificado en el libelo de demanda en cuestión, Art. 405 código de procedimiento civil: las posiciones juradas solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al merito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. de igual manera manifiesto o manifestamos absolverlas recíprocamente. tacho las facturas anexadas al libelo de demanda, marcadas “d” por ser ilógicas e inventadas, como son repuestos que no fueron dañados; en todo caso el demandante es quien debe cancelarme los daños ocasionados al vehículo nissan, por ser el conductor del vehículo fiat el culpable, vease versión del conductor en el levantamiento de transito, versión dada por Tomas Caraballo Romero, ya identificado. solicito, una vez declarada en la definitiva sin lugar esta infundada demanda, pagarme los daños ocasionados al nissan sentra que según factura de reparación oscila en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares, mas lucro cesante, es decir lo que deje de percibir, por no tener donde movilizarme más honorarios de abogado estimados en un millón doscientos mil bolívares. dejo claro ciudadano juez, que este carro fiat, nunca impactó contra el poste para romper parabrisas (otra falacia de las facturas y alegatos). En cuanto al Art. 510, alegado en el libelo, debo expresar lo expuesto por Aderigo y Caravantes, citados por Osorio, Manuel: ob. cit, pág. 604 lo siguiente; “la presunción no es, en el aspecto examinado otra cosa que el juicio formado por el juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos.

PUNTO PREVIO

Del texto del escrito de contestación consignado en su oportunidad por la parte demandada puede leerse: “en todo caso el demandante es quien debe cancelarme los daños ocasionados al vehículo nissan, por ser el conductor del vehículo fiat el culpable, vease versión del conductor en el levantamiento de transito, versión dada por Tomas Caraballo Romero, ya identificado. solicito, una vez declarada en la definitiva sin lugar esta infundada demanda, pagarme los daños ocasionados al nissan sentra que según factura de reparación oscila en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares, mas lucro cesante, es decir lo que deje de percibir, por no tener donde movilizarme más honorarios de abogado estimados en un millón doscientos mil bolívares”. De la lectura del texto trascrito se refleja que la parte demandada exige la cancelación de las cantidades de dinero por ella mencionadas; exigencia ésta que recuerda a la institución procesal de la reconvención, sin embargo no expresa la parte demandada de manera cierta y precisa si tal exigencia es una pretensión a la que aspira a través de la institución de la reconvención, es decir, si reconviene en la demanda. En este orden de idea, no puede quien juzga encuadrar tal exigencia dentro de la institución referida, por cuanto con ello incurriría este juzgador en ultra petita, pues debe la parte demandada expresar y manifestar, repito, de manera cierta y precisa su pretensión en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CARGA PROBATORIA

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la cancelación de cantidades de dinero, por daños sufridos por su representado, antes identificado, por cuanto el automóvil propiedad de la demandada y conducido por el demandado colisionó violentamente al automóvil propiedad de su representada y conducido por el ciudadano Mauro A. Guerrero, antes. Ahora bien, la parte demandada niega y contradice los alegatos de la parte demandante, y alega según contexto de su escrito de contestación de la demanda, los siguientes afirmaciones de hecho, las cuales tiene la carga de probar:
Primero: Que el día 05 de mayo de 2001, aproximadamente de 11 al 11 y media del día el ciudadano TOMAS CARABALLO ROMERO, antes identificado, conducía un vehículo marca: NISSAN, modelo: SENTRA, color: ROJO, por el canal correspondiente izquierdo por la avenida “JOSE ASUNCION RODRIGUEZ”, a la altura del Mercado de Conejeros en la Ciudad de Porlamar.
Segundo: Que fue intespectivamente y de manera negligente impactado en el borde derecho el parachoques del carro el cual conducía, por un vehículo que se desplazaba a gran velocidad, del lado contrario por el canal izquierdo, es decir canal rápido, este vehículo marca: FIAT, modelo: TEMPRA, año 1992, color: GRIS, placas: XMT-382, conducido por el Ciudadano: MAURO A. GUERRERO C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-1.734.486, quién es de profesión Abogado.
Cuarto: Que este Vehículo que venía en sentido contrario, tenía el espacio por donde pasar, por lo que no tuvo que impactar con el borde del parachoques del vehículo nissan, y luego se desplomarse subiéndose a una acera del otro lado.
Quinto: Que el vehículo vehículo marca: FIAT, modelo: TEMPRA, año 1992, color: GRIS, placas: XMT-382, conducido por el Ciudadano: MAURO A. GUERRERO C, ya identificado, nunca impactó contra el poste para romper el parabrisas.

En este orden, considera quien juzga que la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

PRIMERO: Que en fecha 05 de mayo de 2001, siendo las 11,15 a.m, aproximadamente, el Dr. Mauro A. Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.734.486, conducía el automóvil marca FIAT, modelo TEMPRA, año 1992, color BRIS, placas XMT-382.
SEGUNDO: Que el automóvil antes descrito es propiedad de su representada y esta al servicio de la Sociedad Mercantil “SUSECA, C.A.
TERCERO: Que el ciudadano el Mauro A. Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.734.486, estaba debidamente autorizado por el presidente de la empresa “SUSECA, C.A.” ciudadano Heriberto Carboni.
CUARTO: Que el automóvil marca FIAT, modelo TEMPRA, año 1992, color BRIS, placas XMT-382, propiedad de su representada circulaba a velocidad moderada y permitida por la Ley de transito Terrestre, por la avenida”José Asunción Rodríguez” a la altura del mercado municipal de conejeros, en la ciudad de Porlamar, en sentido Oeste-Este en dirección hacia Porlamar.
QUINTO: Que el automóvil marca NISSAN, modelo SENTRA, color ROJO, sin placas identificatorias de circulación, propiedad de la ciudadana Nidia Gómez de Caraballo, y conducido por el cónyuge de la misma, ciudadano Tomas Desiderio Caraballo, circulaba en sentido Este-Oeste por la misma avenida, y giró en “L” sorpresiva e imprudentemente en sentido Norte-Sur, sin percatarse de la posibilidad de cruce.
SEXTO: Que al girar sorpresiva e imprudentemente el automóvil propiedad de la demandado, colisionó violentamente al automóvil propiedad de su representada, ya identificado, por su lateral izquierdo (parafango delantero izquierdo) y consecuencialmente proyectándolo contra unos postes de alumbrado eléctrico ubicados en la acera de la esquina, causándole daños considerables tanto a la carrocería como a partes mecánicas interiores del vehículo, imposibilitándolo de su funcionamiento y siendo necesario la utilización de una grúa para trasladarlo a un taller mecánico.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:

1) Copia Certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 07 de junio de 2001, anotado bajo el Nro. 15. folios 80 al 87, Tomo A-81 de los Libros respectivos. Documento éste al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto se evidencia la representación, ejercida por la abogada Maria Luisa Finol, identificada en autos, a favor de la parte demandante Suministros y Servicios, C.A. (SUSECA, C:A) folios 10, 11 y 12 del expediente. Y ASI SE DECIDE.
2) Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Suministros y Servicios Carboni C.A.. documento éste al que este Juzgador le da todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, todo conforme a lo previsto en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, folios 13 al 21 del expediente., y del mismo se evidencia que el ciudadano Heriberto Carboni es presidente de la empresa. Y ASI SE DECIDE.
3) Copia Certificada de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 23, Nueva Esparta, folio 22 al 31 del expediente. Documento éste al que este juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto del mismo se evidencian los siguientes hechos:
Primero: La colisión simple entre los vehículos, antes identificados, en la avenida José Asunción Rodríguez, sector conejeros, aproximadamente a las 11:05 de la mañana del día 05-05-2001. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Que el vehículo identificado con el Nro. 01 en el croquis era conducido por el ciudadano MAURO GUERRERO, (propiedad de la sociedad mercantil Suministros y Servicios Carboni C.A.) y el vehículo identificado tonel Nro. 02 era conducido por el ciudadano Tomas Desiderio Caraballo. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Descripción de los daños sufridos por el vehículo FIAT, modelo: TEMPRA, año 1992, color: GRIS, placas: XMT-382, en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, según informe levantado por el experto designado al efecto, ciudadano Luis Bolívar. Y ASI SE DECIDE.
4) Reproducciones fotográficas de los daños sufridos por el vehículo fiat, identificado bajo el Nro. 01, prueba ésta al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, folios 32 y 33 del expediente; y se observan daños sufridos por un vehículo. Y ASI SE DECIDE.
5) Facturas de pago emitidas por el taller ISLA MAR DEL CARIBE, a nombre de SUSECA C.A. una por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.154.000,oo) folio 34 del expediente; y otra por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 565.000,oo) folio 35 del expediente, Ambas debidamente canceladas y ratificadas en contenido y firma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la declaración testifical del ciudadano Nerys Alfredo Marcano, identificado en autos, el día 30-06-200. documento éste que este juzgador desecha por cuanto del mismo solo se evidencian compra de repuestos y mano de obra por latonería y pintura por parte de SUSECA, C.A. y no demuestran relación directa con gastos materiales originados por la colisión. Y ASI SE DECIDE.
6) Recibo de pago por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo) emitido por el ciudadano ANTONIO Lugo, con cédula de identidad Nro. 4.491.882, por servicio de taxi del 07-05-2001 al 25-05-2001, inclusive. Documento éste que es desechado por quien juzga por cuanto es emanado de un tercero y el mismo no fue ratificado por el ciudadano ANTONIO LUGO, tal como lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.

INSPECCIÓN JUDICIAL practicada el día 17 de septiembre de 2001, folio 75 y 76 del expediente. Prueba ésta al que este tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia lo siguiente:
Primero: Que en el lugar donde estaba constituido el Tribunal, específicamente en la intersección que da entrada del mercado municipal de conejeros y el economato, en la avenida José Asunción Rodríguez, los vehículos que transitan en línea recta tienen preferencia de paso. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Que el vehículo que intente cruzar en la intersección debe parar. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Que la altura de la brocal de la vía tiene una altura aproximada de veinte centímetros (20 cm). Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
1) Copia simple de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 23, Nueva Esparta, folio 22 al 31 del expediente. Documento éste al que este juzgador le da todo su valor probatorio por cuanto del mismo se evidencian los siguientes hechos:
Primero: La colisión simple entre los vehículos, antes identificados, en la avenida José Asunción Rodríguez, sector conejeros, aproximadamente a las 11:05 de la mañana del día 05-05-2001. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Que el vehículo identificado con el Nro. 01 en el croquis era conducido por el ciudadano MAURO GUERRERO, (propiedad de la sociedad mercantil Suministros y Servicios Carboni C.A.) y el vehículo identificado tonel Nro. 02 era conducido por el ciudadano Tomas Desiderio Caraballo, (Propiedad de la ciudadana Nidia Gómez). Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Descripción de los daños sufridos por el vehículo FIAT, modelo: TEMPRA, año 1992, color: GRIS, placas: XMT-382, en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, según informe levantado por el experto designado al efecto, ciudadano Luis Bolívar. Y ASI SE DECIDE.

2) factura Nro 0154 emanada del taller OMEGA S.R.L, de fecha 06-07-2001 a nombre de la ciudadana Nidia Gómez de caraballo, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 480.000,oo). Documento éste que es desechado por quien juzga por cuanto emana de un tercero y el mismo fue ratificado tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales:
Testimonial del ciudadano BONIFACIO LEON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 469.313. y testimonial del ciudadano ROGER RENE SEMPRUM, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.679.501. prueba esta que este juzgador desecha por cuanto en la pregunta OCTAVA hecha al primero de los nombrados se le pregunto: Diga el testigo, en que lugar del sitio del accidente se encontraba usted, específicamente? A lo cual contestó: yo venia por la vía cuando se presenta el choque, venía detrás del impactado. Mientras que al segundo de los mencionados se le repreguntó en la repregunta DECIMA TERCERA: Diga el testigo si existían o no vehículos detrás del vehículo marca nissan, y a que distancia estaban respecto del vehículo nissan. A lo cual contestó: No se encontraban ningún vehículo, estaban pasando por los lados. Lo que evidencia la contradicción en que incurren ambos testigos entre sí. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, establecidas las pruebas como se dijo, este juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hechos establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de transito y hechos ilícitos, a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente. En este orden de ideas de la revisión del ordenamiento positivo en materia de transito se desprende:

Artículo 54 de la Ley de Transito Terrestre:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daños material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…(omissis).

Artículo 55 de la Ley de Transito Terrestre:

Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en momento del accidente se encontrase bajo efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. (omissis).

Artículo 1185 del Código Civil:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.


Ahora bien, en el presente juicio la parte demandante tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en su escrito libelar, este juzgador pasa a revisar sistemáticamente si la parte demandante demostró dichos hechos por ella alegados y lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO: Que en fecha 05 de mayo de 2001, siendo las 11,15 a.m, aproximadamente, el Dr. Mauro A. Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.734.486, conducía el automóvil marca FIAT, modelo TEMPRA, año 1992, color GRIS, placas XMT-382. Lo cual quedo plenamente demostrado de acuerdo a la valoración probatoria hecha por este juzgador y que se desprende de copia certificada de actuaciones levantadas por el cuerpo técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre, folio 22 al 31. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Que el automóvil antes descrito es propiedad de su representada y esta al servicio de la Sociedad Mercantil “SUSECA, C.A. hecho éste que no fue demostrado, pues no se desprende de autos documento alguno que compruebe la titularidad de la propiedad por parte de la demandante. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Que el ciudadano el Mauro A. Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.734.486, estaba debidamente autorizado por el presidente de la empresa “SUSECA, C.A.” ciudadano Heriberto Carboni. Hecho éste no que quedó demostrado. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Que el automóvil marca FIAT, modelo TEMPRA, año 1992, color BRIS, placas XMT-382, propiedad de su representada circulaba a velocidad moderada y permitida por la Ley de transito Terrestre, por la avenida”José Asunción Rodríguez” a la altura del mercado municipal de conejeros, en la ciudad de Porlamar, en sentido Oeste-Este en dirección hacia Porlamar. Hecho éste que no quedó demostrado. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Que el automóvil marca NISSAN, modelo SENTRA, color ROJO, sin placas identificatorias de circulación, propiedad de la ciudadana Nidia Gómez de Caraballo, y conducido por el cónyuge de la misma, ciudadano Tomas Desiderio Caraballo, circulaba en sentido Este-Oeste por la misma avenida, y giró en “L” sorpresiva e imprudentemente en sentido Norte-Sur, sin percatarse de la posibilidad de cruce. Hecho éste que demostró la parte demandante por cuanto de copia certificada de actuaciones levantadas por el cuerpo técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre, folio 22 al 31, no se evidencia a que velocidad se trasladaba el conductor del vehículo cuyos daños materiales pretende la demandante. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Que al girar sorpresiva e imprudentemente el automóvil propiedad de la demandado, colisionó violentamente al automóvil propiedad de su representada, ya identificado, por su lateral izquierdo (parafango delantero izquierdo) y consecuencialmente proyectándolo contra unos postes de alumbrado eléctrico ubicados en la acera de la esquina, causándole daños considerables tanto a la carrocería como a partes mecánicas interiores del vehículo, imposibilitándolo de su funcionamiento y siendo necesario la utilización de una grúa para trasladarlo a un taller mecánico. Hecho éste que no se demuestra de autos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto en el presente juicio la parte demandada tiene la carga de probar su afirmaciones de hecho alegadas en su escrito de contestación, este juzgador pasa a revisar sistemáticamente si la parte demandada demostró dichos hechos por ella alegados y lo hace de la siguiente forma:

Como quiera que la parte demandante pretende la cancelación de cantidades de dinero, por cuanto a su decir al vehículo nissan propiedad de la demandada y conducido por el demandado, le colisionó y causó daños al vehículo propiedad de su representada, la parte demandada alegó y debe probar sus siguientes afirmaciones:

Primero: Que el día 05 de mayo de 2001, aproximadamente de 11 al 11 y media del día el ciudadano TOMAS CARABALLO ROMERO, antes identificado, conducía un vehículo marca: NISSAN, modelo: SENTRA, color: ROJO, por el canal correspondiente izquierdo por la avenida “JOSE ASUNCION RODRIGUEZ”, a la altura del Mercado de Conejeros en la Ciudad de Porlamar. Lo cual quedó plenamente comprobado, según la valoración probatoria hecha por quien juzga. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Que fue intespectivamente y de manera negligente impactado en el borde derecho el parachoques del carro el cual conducía, por un vehículo que se desplazaba a gran velocidad, del lado contrario por el canal izquierdo, es decir canal rápido, este vehículo marca: FIAT, modelo: TEMPRA, año 1992, color: GRIS, placas: XMT-382, conducido por el Ciudadano: MAURO A. GUERRERO C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-1.734.486, quién es de profesión Abogado. Hecho este que no demostró la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Que este Vehículo que venía en sentido contrario, tenía el espacio por donde pasar, por lo que no tuvo que impactar con el borde del parachoques del vehículo nissan, y luego se desplomarse subiéndose a una acera del otro lado. Afirmación de hecho que no fue demostrada por la parte demandada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Quinto: Que el vehículo marca: FIAT, modelo: TEMPRA, año 1992, color: GRIS, placas: XMT-382, conducido por el Ciudadano: MAURO A. GUERRERO C, ya identificado, nunca impactó contra el poste para romper el parabrisas. Afirmación de hecho que no demostró la parte demandada en el transcurso del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Entonces del establecimiento de los alegatos probados y demostrados por las partes no se demuestran plenamente los alegatos que determinen la responsabilidad civil en el presente caso; y vista la escasa actividad probatoria de las partes en el presente juicio en cuanto a este particular, si bien es cierto que se comprueba haber ocurrido un accidente de transito en fecha 05 de mayo de 2001 en la avenida “José Asunción Rodríguez” a la altura del mercado municipal de Los Conejeros en la ciudad de Porlamar , entre un automóvil NISSAN, modelo: SENTRA, color: ROJO, conducido por el demandado y un automóvil marca: FIAT, modelo: TEMPRA, año 1992, color: GRIS, placas: XMT-382, conducido por el Ciudadano: MAURO A. GUERRERO C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-1.734.486; no se comprueba la responsabilidad civil de los demandados, por cuanto no quedó demostrada su responsabilidad en cuanto al accidente, y por ende su culpabilidad; entonces no puede quien juzga condenar a la cancelación de daños materiales originados para quien demanda en virtud de tal accidente. En fundamento a lo que establece el artículo 254 que establece “Los jueces no podrán declarar con lugar demanda la sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…(omissis)” , no queda otra opción para quien juzga que declarar la presente demanda a favor de los demandados. Y ASI SE DECIDE..

DECISION
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, interpuesta la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y SERVICIOS CARBONI, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nro. 15. Folios 80 al 87, contra los ciudadanos NIDIA GOMEZ DE CARABALLO Y TOMAS DESIDERIO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Antolín del Campo de este Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.305.143 y 4.047.455.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante, Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y SERVICIOS CARBONI, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nro. 15. Folios 80 al 87, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2003, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

Abg. Miguel Mendoza López, LA SECRETARIA,

Isabel Velásquez Rodríguez,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,