JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, veintidós de diciembre de dos mil tres.

193° y 144º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.761, actuando en su carácter de endosatario en procuración, de una letra de cambio por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), emitida en esta ciudad de Porlamar, el quince de septiembre de dos mil dos, cuya fecha de vencimiento era el día quince de octubre de dos mil dos, cuya beneficiaria es la ciudadana YARITZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Díaz de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 5.086.158, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso ni protesto, por su librado, ciudadano TOMAR MARCELINO RAMOS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.288.429, de este domicilio, a quien demanda para que le pague o a ello sea condenado por el Tribunal, el capital contenido en dicha letra, mas los intereses calculados a la fecha de pago de lo adeudado mas las costas del proceso.

Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

Que el 12-11-2002, fue admitida dicha demanda, y desde esa fecha hasta el día de hoy, a transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.

Se suspende la medida de embargo decretada en el presente juicio, y se deja sin efecto la orden de detención del vehículo propiedad del demandado, que fuera ordenada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en comisión de este Juzgado, el 18-11-2002, mediante oficio No. 377/02. Particípese dicha suspensión mediante Oficio, a la Dirección de Tránsito Terrestre de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
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Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

EL JUEZ,


Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


IXORA LOURDES DÍAZ.

MMC/02-2142.