REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, , titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.145.040, domiciliado en la Población de Aricagua, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA; OSCAR RAFAEL PINO, abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.307.554 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.321.-
DEMANDADO: YOBRAN GUTIERREZ y LEONARDO DAVID MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Personal Números: 4.816.399 y 15.203.707 y domiciliados en la calle Don Rene N° 6, sector Catalán, Atamo Norte, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por la ciudadana GUSTAVO JOSE MARTINEZ contra los ciudadanos YOBRAN GUTIERREZ y LEONARDO DAVID MARTINEZ por COBRO DE BOLIVARES se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 6 de noviembre del 2001 donde se ordenó emplazar a los ciudadanos YOBRAN GUTIERREZ y LEONARDO DAVID MARTINEZ, la cual fue admitida en fecha 6 de noviembre del 2001 para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 22 de Enero del 2002 del 2001 fecha ésta en que este Tribunal dictó auto ordenado agregar a los autos el oficio N° 0249 de fecha 17 de enero del 2002, Procedente del Ministerio de Infraestructura, Servicios Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Unidad Estadal de Vigilancia N° 23 del Estado Nueva Esparta Un año, diez y diecinueve días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
En atención a las consideraciones precedentes, es por que este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio seguido por la ciudadana GUSTAVO JOSE MARTINEZ contra los ciudadanos YOBRAN GUTIERREZ y LEONARDO DAVID MARTINEZ ambas partes ya identificadas por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
SEGUNDO:.-Archívese el presente Expediente en su debida oportunidad.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
CUARTO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume del derecho de la Defensa se ordena la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho días del mes de Diciembre del Dos Mil Tres.-AÑOS:193° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr.Vicente Ordaz Villarroel.-





La Secretaria Temporal,



Juana Beatriz Brito Rivera.-



En esta misma fecha, Dieciocho de Diciembre del Dos Mil Tres, siendo las Diez de la mañana previo requisitos y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Temporal,

Exp. N° 818/01