REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: ANGELO CREPALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 14.055.466, identificado con el Número de Pasaporte 0413566, domiciliado en la Calle Los Robles, Urbanización La Paz II, casa N° 6 en la Población de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUNA, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 12.921.830 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.460.-
DEMANDADO: ORLANDO GUEVARA ESPINOZA y ONERDA ARRELAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-2.847.866 y V-11.204.284, respectivamente y domiciliados en la siguiente dirección: Calle San Nicolás cruce con Calle Fajardo, Casa sin Número, el Primero y calle Maneiro cruce con Calle Fajardo, la Segunda.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por el ciudadano ANGELO CREPALDI contra los ciudadanos ORLANDO GUEVARA ESPINOZA y ONERDA ARELAN por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 19 de julio del 2001 y admitida en fecha 23 de julio del 2001 donde se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos ORLANDO GUEVARA ESPINOZA Y ONERDA ARRELAN, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se hicieran a dar contestación a la demanda , no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 24 de Mayo del 2002 fecha ésta en que se recibió la comisión librada por este Tribunal para la practica de la citación la parte demandada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hasta el día de hoy 17-12-2003 un año, Seis meses y veintitrés días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
En atención a las consideraciones precedentes, es por que este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio seguido por ANGELO CREPALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 14.055.466, identificado con el Número de Pasaporte 0413566, domiciliado en la Calle Los Robles, Urbanización La Paz II, casa N° 6 en la Población de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta contra ORLANDO GUEVARA ESPINOZA y ONERDA ARRELAN , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-2.847.866 y V-11.204.284, respectivamente y domiciliados en la siguiente dirección: Calle San Nicolás cruce con Calle Fajardo, Casa sin Número, el Primero y calle Maneiro cruce con Calle Fajardo, la Segunda por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).-
SEGUNDO: Archívese el presente Expediente en su debida oportunidad.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
CUARTO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume del derecho de la Defensa se ordena la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete días del mes de Diciembre del Dos Mil Tres.-AÑOS:193° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Vicente Ordaz Villarroel.-
La Secretaria Temporal,
Juana Beatriz Brito Rivera.-
En esta misma fecha, Diecisiete de Diciembre del Dos Mil Tres, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana, previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Temporal,
Juana Beatriz Brito Rivera.-
Ezp: N° 791/01
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