REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Octubre de 1967, bajo el N° 58, Tomo 53-Pro,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEL VALLE MUÑOZ RAMOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 6.857.772 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.636-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA QUINTANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial en fecha 25 de Julio de 1997, bajo el N° 1.330, Tomo 2, adicional 26, domiciliada en la calle Bolívar el Maco, Estado Nueva Esparta, representada por su Gerente General el ciudadano ANASTACIO CEDEÑO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, comerciante, casado, titular de la Cédula de identidad Personal N° 5.482.513
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por SOCIEDAD MERCANTIL AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA QUINTANA C.A ., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 27 de abril del 2001 y admitida en fecha 8 de Mayo del 2001 donde se ordenó emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA QUINTANA C.A , para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a los fines de que pague o formule oposición a la demandante SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA QUINTANA C.A las cantidades especificadas en el libelo de la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 14 de Agosto del 2001 fecha ésta en que se recibió la comisión librada por este Tribunal para la practica de la medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 17 de mayo del 2001 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Díaz y Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hasta el día de hoy 17-12-03 Dos año, cuatro meses y tres días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
En atención a las consideraciones precedentes, es por que este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio seguido SOCIEDAD MERCANTIL AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Octubre de 1967, bajo el N° 58, Tomo 53-Pro, contra SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA QUINTANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial en fecha 25 de Julio de 1997, bajo el N° 1.330, Tomo 2, adicional 26, domiciliada en la calle Bolívar el Maco, Estado Nueva Esparta, representada por su Gerente General el ciudadano ANASTACIO CEDEÑO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, comerciante, casado, titular de la Cédula de identidad Personal N° 5.482.513.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo decretada en fecha 17 de Mayo del 2001.-
TERCERO: Archívese el presente Expediente en su debida oportunidad.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
QUINTO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume del derecho de la Defensa se ordena la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete días del mes de Diciembre del Dos Mil Tres.-AÑOS:193° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. .Vicente Ordaz Villarroel.-
La Secretaria Accidental,
Juana Beatriz Brito Rivera.-
Exp. N° 774/01
En esta misma fecha, diecisiete de Diciembre del Dos Mil Tres, siendo las Diez de la mañana, previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Temporal,
Juana Beatriz Brito Rivera.-
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