REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MÉRIDA DEL VALLE ESPAÑA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.392.718, domiciliada en la calle San Rafael Nº.17-94, entre calle Lárez y Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Espata.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.: abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.56.355.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.11.384.928, domiciliado en la calle Charaima (Distribuidor Macanao, C.A.), entre Narváez y Amador Hernández de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente solicitud de Pensión de Alimentos, incoada por MÉRIDA DEL VALLE ESPAÑA GAMBOA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR VILLARROEL, ya identificados.
Alega la accionante que el 27 de febrero de 1996 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR VILLARROEL, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta según consta del acta de fecha 27-2-1996, bajo el Nro.41, folios 41 al 42; que de dicha unión no procrearon hijos. Continúa señalando que actualmente esta padeciendo una enfermedad vaginal grave (clamidias al cultivo y obstrucción tubárica bilateral) motivado a infecciones causadas por su cónyuge, siendo el caso que su cónyuge a pesar de haberla enfermado ni le ayuda con las medicinas ni con los gastos médicos que ello genera, y especialmente el Veintiséis (26) de octubre de 2002, le abandonó y se retiró del hogar común que tenían construido en la calle San Rafael Nro.17-94 entre calles Guilarte y Lárez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por lo cual últimamente con la actual crisis que vive el país su situación económica es paupérrima y sumamente precaria, no teniendo con que pagar los servicios básicos del inmueble ni para los gastos de comida y subsistencia prioritarios para cualquier ser humano.
Recibida para su distribución en fecha 9-7-2003 (f.4) correspondiéndole conocer a este Tribunal. Habiéndose dado la numeración respectiva por ante el archivo. Asignándosele en fecha 14-7-2003 (f. Vto.4) la numeración particular.
Por auto del 17-7-2003 (f.10) se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada JOSÉ GREGORIO SALAZAR VILLARROEL a objeto que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18-7-2003 (f.13-15) la parte actora asistida de abogado, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ BRAVO JAIMES.
El día 23-7-2003 (f.16) se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda.
El día 28-7-2003 (f.17) el apoderado actor, solicitó se aperturara cuaderno de medidas a los fines de la medida solicita. Asimismo se sirviera acordar la pensión provisional de alimentos, previa habilitación de la demanda.
Por diligencia del 4-8-2003 (f.18) el Alguacil de este Tribunal consignó seis folios útiles de las copias y compulsa de citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR quien se negó a firmar y recibir la misma.
El día 5-8-2003 (f. Vto.4) se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
Por diligencia del 7-8-2003 (f.25) el apoderado solicitando se notificara al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 13-8-2003 (f.26) Librándose en esa misma fecha.
En fecha 18-8-2003 (f.28) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20-8-2003 (f.30 al 34) se presentó la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda constante de cinco folios útiles.
En fecha 25-8-2003 (f.35) el apoderado actor, consignó ocho folios útiles escrito de promoción de pruebas y un folio anexo.
El día 26-8-5003 (f.45) el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas en seis folios y sus anexos marcados “O” y “T”.
En fecha 28-8-2003 (f.52) se negó la admisión de la reconvención en virtud que la demanda principal se tramita por la vía del procedimiento breve y con la reconvención se pretende el reconocimiento de un hecho o una mera declaración cuyo trámite corresponde al procedimiento ordinario.
Por diligencia del 2-9-2003 (f.53) el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas en cinco folios y sus anexos marcados “A”, “O” y “T”.
Por auto del 4-9-2003 (f.64-68) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en definitiva. Comisionándose al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de hacer efectiva la declaración testimonial. En lo que respecta a la prueba de informes las cuales fueron inadmitidas al no haberse indicado el motivo, materia u objeto para lo cual se promovió. Para exhibición de documentos se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
El día 11-9-2003 (f.76) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 63 exclusive.
Por auto del 17-9-2003 (f.77-78) se le aclaró a las partes que una vez constara en autos las resultas de las comisiones se iniciaría el lapso para presentar informes.
En fecha 8-10-2003 (f.81 al 97) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado IV de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 13-10-2003 (f.98) se le aclaró a las partes que por error involuntario al momento de su transcripción se indicó que una vez recibidas las resultas de las comisiones se iniciaría el lapso para presentar informes, cuando lo correcto era que una vez recibidas las mismas dentro de los cinco días siguientes se procedería a dictar sentencia, en tal sentido se ordenó subsanar dicho error.
El día 14-10-2003 (f.99 al 114) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto del 21-10-2003 (f.16) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 25-11-2003 (f.117) el apoderado actor, solicitó se sirviera dictar sentencia a la mayor brevedad posible.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas aportadas.-
Actora:
1.- Acta (f.6) de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Espata, en fecha 22 abril de 2003, de donde se infiere que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALAZAR VILLARROEL y MÉRIDA DEL VALLE ESPAÑA GAMBOA, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de febrero de 1996. Esta prueba se valora con base al artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el matrimonio existente entre las partes. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.7) de informe médico expedido por la Dra. MIRTHA MARTÍNEZ DE CUELLO, a la paciente MÉRIDA ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nro.8.392.718, de 44 años de edad, de donde se infiere que en agosto de 2001 presentó dolor pélvico, oligoamenorrea e infertilidad matrimonial (9 años casada) con esposo de 34 años, sin hijos con antecedentes de varicocele + espermacultivo positivo para clamidas en tratamiento con urólogo. Practicándose examen ginecológico completo resultando infección vaginal por clamidas al cultivo y en el estudio de H.S.G se reporta obstrucción tubárica bilateral. Encontrándose la paciente en control desde agosto del 2001 hasta la fecha con buena evolución. IDX: Obstrucción tubárica bilateral de etiología infecciosa E.I.P. (Infertilidad de Pareja). Este documento al emanar de un tercero debió ser ratificado mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Trozo de papel (f.8) del cual se lee: “Benzetacil 1 Amp. i/m semanal. 4 semanas” con una firma ilegible. Fechado 9-4-03, el cual no se valora por cuanto el mismo no fue ratificado como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.9) de Récipe Médico expedidos en fechas 10-03-03 y 28-03-03 por la Dra. MIRTHA MARTÍNEZ DE CUELLO, del primero se lee: “Dr. Villasana: La portadora Sra. Mérida España quien trabaja como aseadora en el CDP, presenta un problema de epigastrolzias que pienso amerita estudios especializados en su área. Firmado ilegible”. Y el otro con firma ilegible y sello húmedo que se lee: Dra. Mirtha Martínez de Cuello, Ginecología Obstétrica Ultrasonido S.A.S. 17.708. CMNE 249, R.I.F. 11.883.431-F., el cual al consistir en un documento emanado de tercero que no ha sido objeto de ratificación como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
5.- Documento (f.44) en copia fotostática debidamente autenticado en fecha 4-2-2003, de donde se infiere que EGLYS RAMÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente General de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA MACANAO, C.A., (DIMACA, C.A.) dio en venta a la firma personal DISTRIBUIDORA DAVID JOSÉ, representada por JOSÉ GREGORIO SALAZAR, un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Clase Camión, modelo C-31; año color 1982 beige; Tipo Cava, uso carga, serial carrocería, CCT33CV213328, serial motor TCV213388, Placas 511-OAA, que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
6.- Planilla de depósito (f.49) Nro.43426189, de fecha 22 de marzo de 2001 por la cantidad de 50.000,00 bolívares girado a favor de la cuenta Nro.2082018282 a nombre de José Salazar, el cual al no aportar elementos del juicio suficiente para comprobar los fundamentos de hecho de la demandada se le niega valor probatorio. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f.50-51) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 26 de abril de 1996, anotado bajo el Nro.40, folios 179 al 182, Tomo Nº.3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1996, de donde se infiere que GUILLERMO JOSÉ CEDEÑO HERNÁNDEZ le dio en venta al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR VILLARROEL, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión del medio sitio denominado Las Maritas o Juncal en jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz de este Estado, identificado con el Nº.6, el cual consta de una superficie de Doscientos Diecinueve metros cuadrados con Sesenta Centímetros cuadrados (219,60m2) aproximadamente, alinderado: Norte con el lote 7, de mi propiedad, en dieciocho metros con Treinta centímetros (18,30mts); Sur: con el lote Nº.5 de mi propiedad vendido a Giovanni Colmenarez en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30mmts); Este: con el lote Nº.12, de mi propiedad en Doce metros (12mst) Oeste: con el lote Nº.12, de mi propiedad en doce metros /12mts) Oeste con calle en proyecto en doce metros (12mts). Que lo hubo por compra según documento Protocolizado en esa misma oficina de Registro Público el 22-11-1994, anotado bajo el Nro. 16, folios 89 al 98, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto trimestre de ese año, al cual se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
Testimoniales.-
a).- MAXIMILIANO MAICAN, la cual no fue evacuada por cuanto llegada la oportunidad fijada para que el testigo compareciera, no lo hizo por lo que fue declarada desierta por el Tribunal comisionado.
b).- Ciudadano YOVANNY NARVÁEZ, quien manifestó que conocía a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALAZAR VILLARROEL y MÉRIDA DEL VALLE ESPAÑA GAMBOA en matrimonio; que los conocía desde hace siete a ocho años más o menos; que hace como unos diez u once meses de octubre del 2002 que su marido la dejó; que la señora MÉRIDA ESPAÑA se mantiene casi todo el tiempo enferma y a veces no tiene para comprar comida y pide prestado; que el señor José Gregorio Salazar suficiente para pasar una pensión de alimentos a Mérida España e inclusive tiene dos camiones y trabaja en una compañía de productos lácteos, Esta testimonial al no presentar contradicción con el resto de las deposiciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
c).- JULIAN CONDE, la cual no fue evacuada por cuanto llegada la oportunidad fijada para que el testigo compareciera, no lo hizo por lo que fue declarada desierta por el Tribunal comisionado.
d).- Ciudadano ORLANDO ANTONIO ZAMBRANO ROJAS, quien respondió que conocía al matrimonio JOSÉ GREGORIO SALAZAR VILLARROEL y MÉRIDA DEL VALLE ESPAÑA GAMBOA; que la Mérida había sido abandonada por su esposo en octubre del año pasado; que ella pasa bastante necesidades y no tiene empleo; que el señor José Gregorio Salazar suficiente para pasar una pensión de alimentos a Mérida España e inclusive tiene dos camiones y dos rutas asignadas, cuentas bancarias, y siempre comenta que el tiene bastante dinero. Esta testimonial al no presentar contradicción con el resto de las deposiciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
e).- Ciudadano LUIS CASTELLANOS, quien manifestó que quien respondió que conocía al matrimonio JOSÉ GREGORIO SALAZAR VILLARROEL y MÉRIDA DEL VALLE ESPAÑA GAMBOA; que va a tener un año como desde octubre del año pasado cuando ella fue abandonada por su esposo; que esa señora vive mal, no esta trabajando y esté enferma; que el señor José Gregorio Salazar suficiente para pasar una pensión de alimentos a Mérida España, ya que tiene dos camiones, una compañía registrada que se llama DAVID JOSÉ la cual tiene unos ingresos elevados mensures de unos cuantos millones. Esta testimonial al no presentar contradicción con el resto de las deposiciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
f).- Ciudadana CARMEN DÍAZ REYES, quien manifestó que conocía al matrimonio JOSÉ GREGORIO SALAZAR VILLARROEL y MÉRIDA DEL VALLE ESPAÑA GAMBOA; que la señora Mérida España fue abandonada por su esposo desde el mes de octubre del año pasado; que pasa ella esta pasando por una situación critica por cuanto se la pasa enferma y no tiene empleo; que el señor José Gregorio Salazar suficiente para pasar una pensión de alimentos a Mérida España, ya que tiene los medios por cuanto posee dos camiones, una compañía registrada la cual le da buenos dividendos mensuales. Esta testimonial al no presentar contradicción con el resto de las deposiciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Parte actora:
La parte actora en su escrito de demanda señaló:
- que el 27 de febrero de 1996 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR VILLARROEL, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta según consta del acta de fecha 27-2-1996, bajo el Nro.41, folios 41 al 42;
- que de dicha unión no procrearon hijos;
- que actualmente esta padeciendo una enfermedad vaginal grave (clamidias al cultivo y obstrucción tubárica bilateral) motivado a infecciones causadas por su cónyuge, siendo el caso que su cónyuge a pesar de haberla enfermado ni le ayuda con las medicinas ni con los gastos médicos que ello genera, y especialmente el Veintiséis (26) de octubre de 2002, le abandonó y se retiró del hogar común que tenían construido en la calle San Rafael Nro.17-94 entre calles Guilarte y Lárez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por lo cual últimamente con la actual crisis que vive el país su situación económica es paupérrima y sumamente precaria, no teniendo con que pagar los servicios básicos del inmueble ni para los gastos de comida y subsistencia prioritarios para cualquier ser humano.
Parte demandada:
La parte demandada al momento de contestar la demanda rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los señalamientos expuestos en el libelo de la demanda relacionado con la ciudadana MÉRIDA DEL VALLE ESPAÑA GAMBOA, puesto que los mismos están desprovista de toda verdad y obedece a una acción notoriamente temeraria, alegando además que:
- Negaba que hubiese abandonado a la prenombrada ciudadana MÉRIDA DEL VALLE ESPAÑA GAMBOA, con quien efecto contrajo matrimonio en el año 1996;
- que desde el pasado mes de noviembre de 2002, su esposa comenzó arrecio la actitud hostil y violenta contra su persona, impidiéndole en forma agresiva el ingreso al hogar, negándose incluso a no permitirle retirar sus enseres personales;
- que tratando de concertar una salida equitativa para ambos le ha propuesto en varias oportunidades poniendo fin al vinculo matrimonial puesto que sus vidas de pareja ya no es posible puesto que se ha llegado al extremo de irrespeto y actos agresivos por lo cual a los fines de evitar situaciones de hecho que pudiesen conllevar actos indeseables de agresión a la integridad física, se ha mantenido lo más alejado posible tratando en lo posible de prestarse solidario con su esposa suministrándoles algunos recursos monetarios que ha groso modo puede estimar en más de 500.000,00 bolívares.
- que como podía inferirse del Informe médico marcado “B” presenta una serie de errores e imprecisiones entre ello la falta de fecha, error en el señalamiento de los años de casados, y en cuanto al proceso infeccioso;
- que está en capacidad de probar que logró controlar el proceso infeccioso y superar la insuficiencia de varicocele, lo que no entiende es como lo expresado en dicho informe médico sobre un proceso infeccioso en control desde agosto del 2001, cuando diagnosticada la infección, mediante el estudio correspondiente y revelada la bacteria o agente causante, el tratamiento médico apropiado, resulta invariablemente eficaz, la penicilina venia construyendo el fármaco, usado preferentemente y aunque con el paso de los años se han desarrollado un número creciente de cepas resistentes a la penicilina, otros antibióticos denominados cefalosporinas, una de las cuales, ceftriaxona, puede resolver con una sola inyección procesos infecciones no complicados, incluyendo las infecciones resistentes a la penicilina de igual forma la azitromicina administrada en tabletas, controlan invariablemente el proceso infeccioso de clamidia; sobre la oligomenorrea seria necesario obtener mayores precisiones o información médica actualizada, puesto que como señala en informe médico marcado “B” la evolución es calificada de buena, pero el mismo carece de fecha;
- que como producto de la infección por el sufrida, asumió la peligrosidad del mismo en cuanto a que de no atacarlo a tiempo la infección podría dar lugar a trastornos serios que de penetrar en la circulación sanguínea provocaría artritis infecciosa, miocarditis u otras enfermedades, desde el punto de vista sanitario, una de las tareas difíciles para controlar la enfermedad es la localización de todas las parejas sexuales recientes de una persona infectada, para evitar la diseminación, resulta incomodo hacer comentarios dada la perturbación que nos causan los anexos “C” y “D” con data de marzo y abril de 2003 por hacer un comentario diríamos que al parecer la evolución del informe médico no fue tan bueno, visto los resultados al 2003, por lo cual señala que su reserva y rechaza una vez más el intento de culparlos de haber producido la enfermedad;
- que sobre las supuestas posesión de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, todos les pertenece como consecuencia del trabajo productivo que realiza y los mismos fueron adquiridos con anterioridad a la fecha de la Firma personal “DISTRIBUIDORA DAVID JOSÉ” puesto que en lo referente a los vehículos la adquisición del camión cava el mismo le pertenece por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio mediante la modalidad de los denominados leasing.
Trabada así la litis, ante el rechazo categórico efectuado por el demandado a los argumentos explanados en la demanda, la carga de la prueba en este caso particular recayó indudablemente en cabeza de la actora, quien debió centrar su actividad probatoria en demostrar esencialmente que padecía la enfermedad vaginal grave (Clamidias al cultivo y obstrucción tubárica bilateral), que dicha afección le fue causada por su cónyuge y que a consecuencia de la referida enfermedad se ha visto impedida de trabajar para sostenerse y cubrir sus necesidades primarias, también debió probar que no poseía recursos económicos necesarios para su propia manutención, ni para sufragar todos aquellos gastos imputables a los servicios básicos del inmueble donde habita ni menos, para aquellos gastos mínimos necesarios que requiere todo ser humano.
Sin embargo, consta que la demandante durante la secuela probatoria no cumplió la carga probatoria que recayó sobre sus hombros, por cuanto los recaudos que rielan a los folios 7 al 9 no fueron debidamente ratificados como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, a objeto de concederle valor, ni tampoco promovió la correspondiente experticia médica legal con fundamento en el artículo 504 ejusdem a objeto de demostrar lo concerniente a la enfermedad infecciosa que en el decir de la demandante le imposibilitó para valerse por si misma, sus orígenes, causas y los efectos que pudieron haberle generado en el normal desenvolvimiento de su vida cotidiana, limitándose a evacuar las testimoniales de los ciudadanos YOVANNY NARVÁEZ, ORLANDO ANTONIO ZAMBRANO ROJAS, LUIS CASTELLANOS y CARMEN DÍAZ REYES, quienes expresaron en forma coincidente que la demandante atravesaba una precaria situación económica y que el demandado al contrario poseía recursos económicos suficientes para mantenerla o ayudarla con los gastos de su manutención, testimoniales éstas, que indudablemente no resultan suficientes ni pertinentes para demostrar los presupuestos fácticos que fueron explanados en el libelo de la demanda y que sirvieran de sustento a la presente demanda.
De ahí, bajo tales consideraciones debe este Tribunal con fundamento al principio In dubio pro reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, ante la falta de prueba en torno a la concurrencia de los hechos antes mencionados esto es, sobre la enfermedad vaginal grave (Clamidias al cultivo y obstrucción tubárica bilateral), sobre si dicha afección le fue causada por su cónyuge y que a consecuencia de la referida enfermedad se ha visto impedida de trabajar para sostenerse y cubrir sus necesidades primarias, debe este Tribunal desestimar la acción propuesta.
De manera que, resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Pensión de alimentos incoada por MÉRIDA DEL VALLE ESPAÑA GAMBOA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR VILLARROEL, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y Firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Nueve (9) días de mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.7403/03
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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