REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Conjunto Residencial LOMA DORADA, ubicado en el sector Genovés, Avenida Circunvalación Norte, Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 9 de enero de 1998, anotado bajo el Nº.6, Tomo I, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MÓNICA PALENCIA MALDONADO, FANNY MALDONADO, ASTRID FIGUEROA y SIMÓN VILLAFRANCA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.39.249, 35.521, 87.520 y 92.552, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.774.378 y V-3.025.040, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas YOMENIA GONZÁLEZ e INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.30.032 y 88.070, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MELIN RODRÍGUEZ Y CARLOS ROBLES CASTRO, representantes legales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas, C.A., persona jurídica ésta quien se desempeña como Administradora legítima del Conjunto Residencial LOMA LORADA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta el 17 de junio de 2003, la cual fue oída libremente por auto del 7-7-2003.
Recibida para su distribución en fecha 9-7-2003 (f.289) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 10-7-2003 (f. Vto.289) se le dio entrada por ante el archivo de este despacho asignándole la numeración correspondiente.
Por auto del 14-7-2003 (f.290) se le dio entrada fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus respectivos informes.
El día 22-7-2003 (f.291 al 299) la parte demandada consignó escrito de informes constante de nueve folios útiles a los fines que surtieran efectos legales.
En fecha 19-8-2003 (f.300 al 308) se presentó la parte demandada presentando escrito de informes en nueve folios útiles.
El día 19-8-2003 (f.309 al 311) la parte actora por medio de apoderado judicial consignó escrito de informes en tres folios útiles.
Por diligencia del 1-9-2003 (f.312) la abogada ASTRID FIGUEROA, acreditada en autos mediante la cual hace observación al escrito de informes presentado por la parte contraria manifestando que la representante legal de la parte demandada Inaira Aguilera alegó que operaba la perención de un año por haberse transcurrido un año sin ningún impulso en la misma, cosa que no es cierta ya que desde el 12 de junio de 2002 que fue la última actuación hasta el día 25 de febrero de 2003 se realizó la sustitución de poder no transcurrió un año por lo tanto en la presente causa no opera la perención así como lo trata de hacer ver la representante de la demandada y solicitó la confesión ficta ya que no se respetó los lapsos legales por la parte demandada.
Por auto del 3-9-2003 (f.314) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 3-11-2003 (f.315) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días contados a partir del 2-11-03 inclusive.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoada por el CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA en contra de los ciudadanos LUIS REYES TORRES y LUISA MUÑOZ DE REYES, ya identificados.
Alegando la demandante por medio de sus apoderados judiciales que consta de planillas de cobro insolutas pasadas por la administradora del condominio que los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ de REYES, quienes son propietarios del inmueble constituido por una aparto-quinta, distinguida con el Nro.6-B, que forma parte del módulo 6 del Conjunto Residencial Loma Dorada, ubicada en el sector Genovés, Avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, debe por concepto de cuotas por gastos comunes del antes mencionado condominio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 1998; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril , mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; la suma de Doce mil Noventa y Cinco bolívares con Sesenta céntimos (Bs.12.095,60) en el mes de julio de 1998; mes de agosto de 1998 la cantidad de (Bs.12.446,70); mes de septiembre de 1998 la cantidad de (Bs.8.796,82); mes de octubre de 1998 la cantidad de (Bs.9.045,30); mes de noviembre de 1998 (Bs.9.056,86); mes de diciembre de 1998 la cantidad de (Bs.9.068,77); mes de enero de 1999 (Bs.14.850,57); mes de febrero de 1999 la cantidad de (Bs.13.278,00); mes de marzo de 1999 (Bs.12.025,63); mes de abril de 1999 (Bs.14.453,47); mes de mayo de 1999 (Bs.14.224,31); junio de 1999 (Bs.13.828,36); julio de 1999 (Bs.16.557,87; agosto de 1999 (Bs.18.143,40); septiembre de 1999 (Bs.16.356,22); octubre de 1999 (Bs.17.125,28); noviembre de 1999 (Bs.21.099,29); diciembre de 1999 (Bs.23.170,98); enero de 2000 (Bs.24.038,63); febrero de 2000 (Bs.21.749,08); marzo de 2000 (Bs.23.487,21); abril de 2000 (Bs.22.809,47); mayo de 2000 (Bs.25.388,51); junio de 2000 (Bs.24.028,61); julio de 2000 (Bs.26.716,17); agosto de 2000 (Bs.27.845,26); septiembre de 2000 la cantidad de (Bs.27.347,84); mes de octubre de 2000 (Bs.27.015,16); mes de noviembre de 2000 la cantidad de (Bs.31.134,19).
Admitida por auto del 19-3-2001 (f.73) ordenándose la citación de la parte demandada LUIS RAFAEL REYES y LUISA DE REYES para que el segundo día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se hiciere comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia del 24-4-2001 (f.74) los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES y LUISA DE REYES asistidos de abogado se dieron por notificados y citados en el presente juicio conviniendo en la demanda incoada ofreciéndose a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.678.479,73) correspondientes a las cuotas de condominio insolutas que van desde los meses de junio a diciembre de 1999 y desde enero a diciembre de 2000, enero y marzo de 2001 y la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.28.840,10) correspondientes a los intereses de mora para un total de SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.307.019,83), solicitando se levantara la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble signado con el Nro. 6-B. Compareciendo la parte actora, consignando escrito en el cual hizo oposición formal a la homologación del convenimiento impugnado celebrado en abierto fraude procesa; asimismo solicitó se resguardara sus derechos en este proceso y no suspendieran las medidas ejecutivas decretadas.
Por auto del 7-5-2001 (f.116 al 117) se homologó el convenimiento suscrito suspendiéndose y dejándose sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretado el 21-3-2001 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10-5-2001 (f.122) los ciudadanos JOSÉ MANUEL MELÍN y CARLOS ROBLES en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Loma, C.A., apeló del auto de la homologación impartido el 7 de mayo de 2001. Oída libremente por auto del 15-5-2001.
Por diligencia del 19-6-2001 (f.125) los ciudadanos JOSÉ MANUEL MELÍN y CARLOS ROBLES en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Loma, C.A., solicitaron dos copias certificadas de cada uno de los folios que componían el presente expediente e inclusive su portada.
Habiéndose recibido para su distribución en fecha 29-6-2001 correspondiéndole conocer a este Tribunal.
Recibido en fecha 2-7-2001 (f. Vto.127) se le dio por recibido por el archivo de este despacho asignándosele la numeración correspondiente.
Por auto del 2-7-2001 (f.128) se le dio entrada fijándose el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar sentencia.
El día 18-7-2001 (f.129 al 139) se dictó decisión por la Juez Accidental Dra. BLANCA GONZÁLEZ NAVA mediante la cual declara con lugar la apelación; nulo y sin ningún efecto jurídico el auto de homologación dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-05-2001, en consecuencia se repuso la presente causa al estado de la citación de la demandada.
Por auto de fecha 16-10-2001 (f.140) reasumí el cargo como Juez Temporal de este despacho y me avoqué al conocimiento de la causa ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de la causa a los fines que prosiguiera su curso normal.
En fecha 5-11-2001 (f.143) se recibió por ante el Tribunal de la causa.
En fecha 5-12-2001 (f.144) los ciudadanos JOSÉ MANUEL MELÍN y CARLOS ROBLES ratificaron en todas y cada una de sus partes el instrumento poder conferido a las Dras. MÓNICA PALENCIA MALDONADO y AURORA MALDONADO.
En fecha 4-3-2002 (f.166) la abogada MÓNICA PALENCIA MALDONADO, sustituyó reservándose el ejercicio el poder que le fuera conferido en las Dras, ANA MARÍA ROMERO BOLÍVAR y FANNY MALDONADO.
En fecha 5-3-2002 (f.167) la abogada MÓNICA PALENCIA MALDONADO, acredita en autos manifestó que por error involuntario se realizó sustitución del poder que le fuera conferido por la parte actora por lo que solicitó se dejara sin efecto.
El 5-3-2002 (f.168) la abogada MÓNICA PALENCIA MALDONADO, acredita en autos sustituyó reservándose el ejercicio el poder que le fuera conferido en las Dras. ANA MARÍA ROMERO BOLÍVAR.
En fecha 8-4-2002 (f.169) la apoderada actor, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel. Acordado por auto del 11-4-2002.
El día 23-4-2002 (f.173) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación.
El 25-2-2003 (f.178) la abogada MÓNICA PALENCIA MALDONADO, acredita en autos sustituyó reservándose el ejercicio el poder que le fuera conferido en los Dres. ASTRID FIGUEROA y SIMÓN VILLAFRANCA CASTILLO.
El día 27-2-2003 (f.179) la apoderada actor, solicitó la citación de la parte demandada por cartel. Acordado por auto del 7-3-2003 (f.180).
El día 10-3-2003 (f.182) se avocó el Juez Temporal Dr. GASPAR DUBOIS ARISMENDI, al conocimiento de la causa y concedió tres días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy para que las partes ejerzan sus recursos correspondientes.
En fecha 9-4-2003 (f.183) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación.
El día 10-4-2002 (f.184) la apoderada actora, consignó ejemplar de diario “Sol de Margarita” donde apareció publicado el referido cartel de citación.
El 13-5-2003 (f.188) la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR, consignó tres folios útiles poder que le acredita su condición.
En fecha 20-5-2003 (f.192) se avocó el Juez Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, al conocimiento de la causa.
En fecha 30-5-2003 (193 al 196) se presentó la parte demandada por medio de su apoderada judicial, haciendo oposición al pago de los montos estipulados en el libelo de la demanda intentada en su contra, asimismo opuso la cuestión previa en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la Ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye.
El día 2-6-2003 (f.238) la abogada ASTRID FIGUEROA acreditada en autos, solicitó se le expidiera copia simple de la causa desde el folio 193 al 237 previa habilitación del tiempo necesario. Acordado por auto del 2-6-2003 (f.239)
En fecha 5-6-2003 (f.240 al 241) la parte actora por medio de sus apoderados judiciales consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles. Admitidas por auto del 5-6-2003 (f.242).
En fecha 9-6-2003 (f.245-246) la abogada INAIRA AGUILERA acreditada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio (1) útil con sus respectivos anexos (f.247-265). A las cuales se les fue negada su admisión en virtud de haber sido presentadas fuera del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-6-2003 (f.267 al 274) el tribunal aquo dictó decisión en la cual declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el Conjunto Residencial Loma Dorada, en la persona de su Administradora Inmobiliaria Las Lomas, C.A., contra los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES, y en consecuencia condenándose a la demandada al pago de las cantidades demandada así como las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se mantuvo vigente la medida de embargo ejecutiva decretada el 21-3-2001 practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 18-6-2003 (f.275) se ordenó notificar a las partes de la decisión proferida el 17-6-2003.
El día 20-6-2003 (f.280) la abogada ASTRID FIGUEROA, acreditada en autos solicitó dos juegos de copias certificadas de la decisión del 17-6-2003. Acordadas por auto del 26-6-2003 (f.281)
En fecha 30-6-2003 (f.282) el Alguacil del Tribunal aquo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada INAIRA AGUILERA.
Por diligencia del 3-6-2003 (f.284) se presentó la abogada INAIRA AGUILERA acreditada en autos, apelando de la decisión del 17-6-2003.
El día3-7-2003 (f.285) la abogada ASTRID FIGUEROA acreditada en autos, manifestó haber recibido los dos juegos de copias debidamente certificadas.
Por auto del 7-6-2003 (f.287) se oyó la apelación libremente ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 21-3-2001 (f.1) se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la litis comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para su formal practica.
En fecha 23-4-2001 (f.4 al 19) se le dio por recibida las resultas de la comisión conferida al Ejecutor de Medidas a los fines legales consiguientes.
El día 12-12-2001 (f.20) se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada. Recibiéndose las resultas de las mismas en fecha 7-5-2002 (f.24 al 37)
En fecha 30-5-2003 (f.38 al 40) se presentó la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR acreditada en autos, oponiéndose a la medida de embargo decretada en el presente juicio.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE REPOSICIÓN FORMULADA POR LA ACCIONADA EN SU ESCRITO DE INFORMES:
Se desprende del escrito de informes presentado por la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR en fecha 19-8-2003 que la representante judicial de la parte accionada, sostuvo:
“…que cualquier violación al debido proceso o cualquier otro derecho constituye causa de nulidad y debe reponerse el derecho transgredido, según sea el caso, dentro de los aspectos procesales relacionados con el Debido Proceso;
que le corresponde al Juez garantizar el debido proceso, por mandato mismo de la norma 206, es decir que tiene que evitar y/o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero las partes también tienen derecho a controlar el proceso, pudiéndolo hacer a través de los recursos que le otorga las leyes, así como pudiendo solicitar nulidades e incluso amparos cuando se le violenten sus derechos;
que la citación por cartel fijada en la casa de su propiedad, no cumplen con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves, el cual dispone de un decreto intimatorio y que dada la naturaleza ejecutiva del mismo, debe contener lo preceptuado en el artículo 649 ejusdem, y si fuere imposible la citación personal se hará de conformidad como lo preceptúa el artículo 650 del C.P.C., y el cartel debe contener la transcripción integra del decreto intimatorio el cual será publicado durante 30 días una vez por semana;
que si bien era cierto que consignó un poder que le otorgara a sus mandantes en el presente juicio, en fecha 15-5-2003, dándose por citada ese día y como quiera que para ese entonces no existía avocamiento del Juez actual, procedió a solicitar el avocamiento respectivo;
que el Juez procedió a avocarse el día 20-5-03 sin notificación alguna a las partes de su avocamiento, cuando debía ordenar un cartel de avocamiento a los efectos de dejar corres el lapso de allanamiento, lo cual no se le dio cumplimiento y violenta el debido proceso colocándolo en indefensión…”
Sobre este particular, el Dr. RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO en su obra “DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL”, estableció con relación a la Acción por cobro de contribuciones, lo siguiente:
“…Las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por casa propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el módulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración de Administrador, conserjes, vigilantes y jardineros; pagos de servicios profesionales; realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones a favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguro; eventual condena judicial en costas, etc. La legalidad de tales contribuciones tiene su origen en el artículo 11.
A.- Caracteres generales de la acción.
Es ejecutiva en algunos casos y ordinaria en otros.
-Ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por la Junta de Condominio, a falta de aquel; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales (v. gr., gastos por mejoras) mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los Propietarios de las actas de asamblea y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley. Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva. Sólo con el cumplimiento de estas formalidades parece aplicable la fuerza ejecutiva del artículo 630 del C.P.C., el cual faculta a la administración del edificio a solicitar inmediatamente el embargo de bienes suficientes (muebles o inmuebles) del propietario moroso “para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”. La prueba en contrario del demandado podrá ser el comprobante de pago, el incumplimiento de la normativa del artículo 11 (por Ej., que los gastos hubieran sido acordados por menos del 75% de los propietarios; o que hubieren sido acordados por la Junta de Condominio), o ser los gastos una carga limitada a determinado número de apartamentos o locales, etc. (Art.14).
-La acción es ordinaria cuando el Administrador o la Junta de Condominio no acompaña la demanda con las planillas de liquidación de las cuotas periódicas de gastos, o cuando en relación con las atribuciones especiales omite presentar copia auténtica del acta de Asamblea o de los acuerdos inscritos en los Libros respectivos, sin las justificaciones pertinentes. También es ordinaria la acción cuando es intentada en iguales condiciones por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar al propietario demandado (art.14); o por el propietario que hubiere avanzado gastos con motivo de trabajos de urgente necesidad, ante la inacción del Administrador (art.21). En estas dos últimas hipótesis se trata de una acción de reembolso o regresiva….”
En este sentido, el artículo 637 del Código de Procedimiento civil establece:
“Las diligencias de embargo de bines y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.”
De la norma transcrita se extrae que cuando el juicio se tramite por la vía ejecutiva, aunque la cuantía sea inferior a Bs. 1.500.000,00 el procedimiento que deberá seguirse será el ordinario con la única diferencia es que desde el inicio del proceso podrá decretarse medida de embargo ejecutivo en lugar de preventiva. Sin embargo, en este caso particular consta del escrito libelar que la demanda incoada fue basada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, al señalar en el capítulo Tercero lo siguiente: “…solicitamos que el presente proceso se tramite por la VÍA EJECUTIVA y en consecuencia se decrete embargo ejecutivo sobre una aparto-quinta distinguida con el Nro.6-B, que forma parte del módulo 6 del Conjunto Residencial Loma Dorada, ubicado en el sector Genovés, avenida Circunvalación Norte de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva esparta, según se evidencia de documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de abril de 1998, bajo el Nro.27, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 214 al 223, segundo trimestre de 1998…”, pero que sin embargo a pesar de esa circunstancia, el aquo admitió la demanda por el trámite del juicio breve, emplazando a la demandada para el segundo día y luego en forma contradictoria y contraria a derecho procedió a decretar la medida “ejecutiva” de embargo sobre el bien inmueble constituido por una aparto-quinta distinguida con el Nro.6-B que forma parte del módulo 6 del Conjunto Residencial Loma Dorada, ubicado en el sector Genovés, avenida Circunvalación Norte, en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 6-4-1998, bajo el Nro.27, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 214 al 223, segundo trimestre de 1998. Asimismo se evidencia que procedió a inadmitir las pruebas promovidas por la demandada y a declararla confesa en el fallo definitivo indicando que: “… la abogada INAIRA AGUILERA BOLÍVAR en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 15 de mayo de 2003 se dio por citada (…) y que según las actas procesales se desprende que en fecha 30 de mayo de 2003 aún teniendo conocimiento directo de las actas, que el presente juicio se encontraba en el lapso probatorio establecido en el artículo 899, de la Ley adjetiva Civil, de forma irresponsable consignó escrito que a su juicio llamó de oposición a la demanda, no obstante la extemporaneidad del mismo, ello quizás con el fin de burlar a la majestad de la administración de justicia, bajo esta conducta carente de ética y responsabilidad profesional del Abogado, dejando caer sobre los hombros de la parte demandada la contumacia y en consecuencia la confesión ficta….”
Sobre este particular la Sala Constitucional en fallo de fecha 24-10-2001, estableció con relación a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:
“….Tal circunstancia obliga, entonces, a traer a colación que el derecho constitucional al debido proceso es transgredido cuando se le coarta a una de las partes la posición que a ella privativamente le corresponde dentro del proceso, y para que esa violación pueda tutelarse por amparo, debe exceder de la esfera de la legalidad y trastocar el marco de la constitucionalidad, a través, por ejemplo, de una imposibilidad absoluta de lograr la tutela del derecho lesionado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos…”
Del fallo parcialmente transcrito se extrae que la violación al debido proceso y a la defensa se manifiestan cuando a una parte se le prive o limite la facultad procesal para formular peticiones dentro del proceso, o cuando esa facultad de efectuar el acto de petición que tenga en el proceso le corresponda, se vea reducido de manera indebida impidiéndole así, participar en el juicio ya instaurado plano de igualdad o que haga uso efectivo de los medios o recursos que la ley pone en sus manos para defender sus derechos o intereses.
Esta violación al derecho a la defensa y al debido proceso se consumará en la mayoría de los casos durante el curso de un proceso que evidentemente se ha instaurado a consecuencia de conductas u omisiones que provengan del juez, al impedir que algunas de las partes se defiendan bien sea, negándole de plano esa posibilidad o limitándole el ejercicio de ese derecho, reduciéndole los lapsos o que hagan éstos uso de manera efectiva de los medios o recursos que la ley pone en sus manos para la mejor defensa de sus derechos.
En sintonía con lo antes señalado la Sala de Casación Civil en fallo de La Sala de Casación Civil de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “….no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público….” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “….la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la sentencia jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional del Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por lo contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa , o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/Eleonora Capozzi de Locantore)….
…En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancias, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos mas breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley…”
Como se desprende del extracto trascrito resulta imperativo a los jueces la plena observancia de los trámites procesales, cuando estos sean esenciales al procedimiento por lo tanto no es potestativo para el Juez subvertir las reglas, lapsos, procedentes previstos en la ley para la tramitación de los juicios, ya que en atención al principio de la legalidad de las formas procesales salvo excepción, el procedimiento civil ordinario está plenamente descrito y desarrollado en la ley y no es susceptible de cambios o modificaciones que emanen ni del juez, ni tampoco de las partes.
Aclarado lo anterior, se observa que la parte accionada al momento de presentar su escrito de informes sostuvo:
“….En primer lugar la citación por cartel y que fue fijada en la casa propiedad de mis representados, no cumplen con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves, el cual dispone de un decreto intimatorio y que dada la naturaleza ejecutiva del mismo, debe contener lo preceptuado en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, y si fuere imposible la citación personal se hará de conformidad como lo preceptúa el artículo 650 del C.P.C., y el cartel debe contener la transcripción integra del decreto intimatorio y el cual será publicado durante 30 días una vez por semana. (…)
….En vista del incumplimiento de lo antes expuesto, procedí el día 30 de mayo de 2003 a ser oposición a la demanda, argumentando lo siguiente: PRIMERO: En nombre de mis representados impugno, desconozco todos y cada uno de los recibos acompañados al libelo de la demanda, por no ser cierto la existencia de dicha deuda, ni emanar los mismos de la representación del Condominio demandante, ni tener los demandantes la representación que se atribuye de la administradora Legal y real del condominio LOMA DORADA….”
Si bien, de acuerdo los argumentos en los que se fundamenta la accionada para pedir la reposición de la causa carecen de sustento legal, toda vez que señala en forma confusa y contradictoria que los carteles de citación emitidos por el a quo fueron mal elaborados toda vez que a su juicio debieron adaptarse al artículo 650 que regula el procedimiento de intimación y que además, se le generó en estado de indefensión en virtud de que el juez a cargo del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado se avocó al conocimiento de la causa sin notificar a las partes a objeto de dejar correr el lapso de allanamiento previsto en el artículo 69 ejusdem sin indicar si se encontraba configurada alguna causal de recusación, para que así, conforme lo ha señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo 1-6-2001 con ponencia del Magistrado Antonio García, a raíz de dicha omisión se pudiera pensar en que se generó la violación del derecho a la defensa, no obstante no puede dejar pasar este Juzgado que actúa en este caso como alzada y que por ley está obligado a garantizar el pleno cumplimiento de los trámites procesales y con ello, el respecto a los derechos y garantías constitucionales, que en este caso se le dio un trámite errado al procedimiento al tramitarse por la vía del juicio breve en lugar de seguirlo por vía del juicio ordinario como así lo señala el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “…..Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderá ni alterará el curso ordinario de la causa , sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que es convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y término establecidos para el procedimiento ordinario”
De ahí, que en correspondencia a lo anterior debe este Juzgado como garante de la legalidad y en resguardo de la garantía al debido proceso, y de la tutela judicial efectiva al considerar que el aquo al tramitar la demanda por el juicio breve y no por el juicio ordinario conforme al mencionado artículo 637 del Código de Procedimiento Civil concluye que ciertamente – aunque por otros motivos- se vulneró el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de las partes, al reducirle de manera significativa el lapso para contestar la demanda, promover, evacuar pruebas y presentar informes y en consecuencia, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones que le proceden y repone la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de esta causa provea sobre la admisión de la demanda, para lo cual se deberá seguir las exigencias contempladas en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan la vía ejecutiva, la cual se tramita – como ya se expresó- por la vía del juicio ordinario con la única particularidad de que ab-initio, cuando sea conducente, se decretará medida ejecutiva de embargo en lugar del embargo preventivo regulado en los artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil u Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta del auto de admisión dictado en fecha 19-3-2001, así como todas las actuaciones subsiguientes, a objeto de que una vez el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se reponga la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda incoada por el Conjunto Residencial “LOMA DORADA”, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES, ya identificados, la cual deberá adaptarse al procedimiento contemplado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 14 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.7399/03
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-